REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009093
ASUNTO : OP01-P-2013-009093
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
ACUSADOS:
WILMAR RAFAEL CEDEÑO, natural de Porlamar, C.I 10.201.818 , nacido en fecha 17-09-1965, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer y residenciado en los en San Antonio, sector ochenta, casa de color Azul Municipio García de este Estado.
JOSE ANTONIO CEDEÑO, natural de Porlamar, C.I 15.896.691 , nacido en fecha 26-12-1974, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil y residenciado en San Antonio, sector ochenta, casa de color Azul Municipio García de este Estado.
DEFENSA: ABG. JOSE YAGUARE y EDGAR GONZALEZ, Defensores Privados Penales.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. CRISTIAN VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día doce (12) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Christian Villalba, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los acusados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .
Los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, ocurren el día 4 de octubre de 2013 durante la práctica de la Orden de Allanamiento No. 4C-056-13 por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, en una vivienda ubicada en el Sector la Jungla de la población de San Antonio, Municipio García de este estado, y en dicha diligencia, resultaron detenidos dos ciudadanos que se encontraban n la mencionada vivienda, toda vez que fue incautada en la misma varios envoltorios contentivos de sustancias que posteriormente se determinó que era droga, así como dos armas de fabricación casera (chopos), un arna de fuego tipo escopeta pajiza, y dos vehículos tipo moto, por lo que los detenidos quedaron a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Carlos Viña, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Oryeline Del Valle Peña, Carlos Rodríguez Yadira Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, Jesús Marcano, Andreina Salazar, Eddi Salazar, Luis Gómez, Aurelio Gil, José Alfonzo, Handrus Avendaño, Carlos Viña Dehibert Jaimes, Cecilia Farías, Joan Morales, Armando Jaramillo, Edgard Querales, Juan Rodríguez Alexi Cardona, Maikel Ramos, Angel Guzman, adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Declariación de los testigos Sergio Campos y Anderson Rodríguez; Documentales: Experticia de reconocimiento Legal de fecha 04 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Experticia de reconocimiento Legal de fecha 04 de octubre del año 2013, suscritas por el funcionario Carlos Viña; Experticia Quimica N°9700-073-LTF-171 de fecha 04 de octubre suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Experticia Toxicologica en vivo N°9700-073-TOX-666 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas; Experticia Toxicologíca en vivo N°9700-073-TOX-667 suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño No. 9700-073-LCR-1160-B-531-13 de fecha 04 de octubre de 2013, practicada por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicitó la admisión de las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensa Privada solicitó la - palabra y expuso que sus representados le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen su responsabilidad en el hecho, por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, al momento de rendir su declaración en la audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresaron cada uno de ellos, de viva voz que admitían los hechos narrados por el Fiscal en su acto conclusivo. Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara culpables de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, esta Juzgadora observa: que el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de ocho a doce años de prisión, siendo el término medio diez años; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio es cinco años, todo ello a tenor del artículo 37 del Código Penal. Esta Juzgadora, a los fines de establecer el cuantum de la pena a imponer a los acusados, toma como base para el cálculo de la misma, el término inferior de ambos delitos, en virtud de que no consta que los mencionados acusados hayan sido condenados por un delito anterior, aplicando la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74 ejusdem. Siendo el delito más grave el OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la limitante del último aparte de dicho artículo, se rebaja la misma en un tercio, por lo que la pena será seis años y cuatro meses. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, en la forma siguiente: la mitad de la pena inferior es decir dos años, a los cuales a se hace una rebaja de la mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando un año, por lo que la pena a imponer en definitiva es de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más la accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los acusados WILMAR RAFAEL CEDEÑO Y JOSE ANTONIO CEDEÑO, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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