REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007526
ASUNTO : OP01-P-2013-007526
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 22.653.413, nacido en fecha 19-10-1993-, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de plomería, de estado Civil Soltero y residenciado en calle principal del Cercado Urbanización La Paz casa Nº 30 Municipio Gómez de este estado,
JOE MICHEL QUIROZ, titular de la cédula de Identidad Nº 24.237.041 nacido en fecha 10-01-1994-, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero y residenciado en La Vecindad Urbanismo Santa Ana casa numero 23, Municipio Gómez de este estado.
DEFENSAS: Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y JOSE LUIS RODRIGUEZ.
FISCAL: Abg. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de diez (10) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados JOE MICHEL QUIROZ y CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien representada por el Abg. Obel Moreno Vásquez, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JOE MICHEL QUIROZ y CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren en fecha 10 de Junio del 2013, en horas de la noche, cuando el ciudadano Ernesto Rosas Salazar, se encontraba compartiendo en compañía de los adolescentes Jhoander Rivas y Lewis Marval, en la pasarela ubicada en la calle 6, Santa Ana II, Municipio Gómez, momento en que se les acerca un carro marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, del cual se bajan dos sujetos conocidos como Cristian y Michel cada uno con un arma de fuego en la mano y comienzan a disparar en contra de la humanidad de las personas que se encontraban presentes en el lugar, gritándoles a Ernesto viste como te mueres bruja, huyendo posteriormente del lugar a bordo del referido vehículo, resultando fallecido el ciudadano Ernesto Rosas y lesionados de gravedad los ciudadanos Jhoander Rivas y Lewis Marval. Posteriormente de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logra la identificación plena de los ciudadanos autores del hecho como CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.653.413 y JOE MICHEL QUIROZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.237.041.
La Fiscal analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación en contra de los imputados JOE MICHEL QUIROZ y CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ. Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Técnica de los acusados, tomando la palabra el ABG. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, quien expuso, según consta en acta: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa considera que en su oportunidad legal habiendo presentado esta defensa su escrito de descargo, ratifico en este acto el mismo en cuanto a la nulidad del acto conclusivo por cuanto la acusación viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a la decisión del Tribunal supremo de justicia en fecha 17 de agosto del presente año, en la que se declaró la nulidad de la acusación por cuanto no se practicaron diligencias necesarias y pertinentes a demostrar la inocencia de mi defendido, como lo fue en el presente caso, en cuanto a la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual no se llevo a cabo, toda vez que mis defendidos no encuadran con la descripción aportada por las victimas, y Cristian es una persona que debe tener 1,90 de estatura y mas de 120 kilos lo cual no concuerda con las características, dicho reconocimiento fue a pesar de la insistencia de la defensa no comparecieron los testigos reconocedores, además de ello se solicitó experticia de comparación balística ante el Ministerio Público ya que tuvieron una característica peculiar a donde perdiera la vida el ciudadano Michel Carpintero, donde se incautaron unas armas de fuego que también lleva la fiscalía tercera del Ministerio Público y se solicito la comparación de las conchas incautadas donde perdiera la vida Ernesto, con las dos pistolas incautadas donde perdiera la vida Carpintero, y la cual describo en mi escrito interpuesto en su oportunidad, a fin de determinar si los proyectiles ubicados en el sitio de los hechos son de la misma arma incautada, y aun cuando fueron solicitadas en su oportunidad legal desconoce la defensa si la misma fue practicada por cuanto de la exposición del Ministerio Público no hizo mención a la misma, a menos de que no este establecido el móvil del hecho, hay una evidente violación del debido proceso y derecho a la defensa, solicito se anule la acusación y se retrotraiga a fase de investigación, aunado a que en la acusación no se individualiza los hechos a los imputados, sino que los acusa a los dos por igual con los mismos elementos, en caso negado, vista la duda razonable que surge en cuanto a la descripción de las personas señaladas en el hecho, en virtud de las características descritas por los testigos y las características de mi defendido solicito se haga una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que el mismo tiene arraigo en el estado, no tiene recursos económicos para abandonar el estado, son naturales del estado, tiene su domicilio en la población del cercado y la vecindad, ambos imputados, pueden comprometerse a comparecer a las demás fases del proceso y desean someterse al mismo, ambos se pusieron a derecho para enfrentarse al proceso, circunstancias que pueden ponderarse para que ellos asistan a las demás fases del proceso bajo una presentación o un arresto domiciliario, de igual manera Amador Monasterio Moya, Maria Bracho Marcano, Samira Cristina Serrano, Domingo Antonio Quilarte Guedez, Maria del Valle Marcano Jiménez, Astrid Felicia González, Ruben Nicolás Rodríguez, Manuel del Jesús Gomez, Andres Millan, Evelyn Josefina Jiménez, Jenny Reyes, Anibal Zambrano, Genesis Zambrano y Catherine León, quienes tienen conocimiento de los hechos, y como se produjeron los hechos, solicite también se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incluyeran los resultados de la comparación balística para que fueran solicitados al Ministerio Público, es todo.
Por su parte, el ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como los delitos atribuidos a mi defendido, esta defensa se adhiere a la exposición de mi co-defensa, considero que no hay elementos en contra de mi defendido, ya que existe contradicción en las características de mi defendido con las expuestas por los testigos, el mismo no se encontraba en la zona en el momento en que suceden los hechos, comparto el criterio de mi co-defensa, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son jóvenes de la Isla arraigados, no poseen recursos económicos, o un arresto domiciliario, por cuanto no hay elementos en contra de ellos, es todo.
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes de los hechos por los cuales se les procesa.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por las Defensas Privadas. Asimismo, el Tribunal admite la pruebas ofrecidas oportunamente por la Defensa Privada de los acusados mediante escrito que suscribieron conjuntamente, y ratificaron en la audiencia, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en cuanto se refiere a las testimoniales, no admitiéndose por impertinente la solcitud a este Tribunal de ordenar una experticia de comparación balística, señalada en su exposición. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: este Tribunal escuchada la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de la revisión de la misma se observa que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio ya que la prueba solicitada por el defensor privado en cuanto a la practica de una experticia de comparación balística es impertinente para la demostración de los hechos en el presente proceso, aunado a que en cuanto a la practica del reconocimiento en rueda de individuos fue diligente este Tribunal en fijar la misma y no se pudo llevar a cabo por cuanto los testigos no comparecieron escapando de las manos de esta juzgadora la practica de la misma.
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para los ciudadanos JOE MICHEL QUIROZ y CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ, de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numera 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Armando Gómez, Jean Pierre Soto, Vicente Vizcaino y Wilmer Zabala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asi como de la funcionaria Yadira Martínez, Dr. Nevis Torcat, medico forense, Yoralis Fernandez en su condición de Licenciada en Bioanalisis, declaración del Dr. José Luís Castro medico forense, y Gilmary Sritt, declaración de la dra Dalila Diaz de Marcano, de igual manera de la declaración de los ciudadanos José Asunión Salazar, Del Jesús, Del Valle, Jhoander y Lerwis, Carlos Ramirez Hernández, asunción del Carnmen Yanez, igualmente como documentales Inspección N° 189 de fecha 11-06-2013, Inspección técnica N° 190 de fecha 11-06-2013, reconocimiento legal N° 651-B-319-13, reconocimiento medico legal N° 1470- de fecha 19-07-2013, del análisis hematológico N° 9700-073-M-170 de fecha 21-06-2013, del reconocimiento medico legal 1506- de fecha 30-07-2013, del reconocimiento medico de levantamiento de cadáver 297 de fecha 30-07-2013, del reconocimiento medico legal N° 1470 de fecha 19-07-2013, del análisis hematológico N° 9700-073-M-170 de fecha 21-06-2013, del reconocimiento legal N° 1506 de fecha 30-07-2013, del levantamiento de cadáver N° 297 de fecha 30-07-2013, del protocolo de autopsia Nº 297 de fecha 30-07-2013, y acta policial de fecha 26-08-2013. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en lo que se refiere a la declaración de los ciudadanos Amador Monasterio Moya, Maria Bracho Marcano, Samira Cristina Serrano, Domingo Antonio Quilarte Guedez, Maria del Valle Marcano Jiménez, Astrid Felicia González, Ruben Nicolás Rodríguez, Manuel del Jesús Gómez, Andrés Millán, Evelyn Josefina Jiménez, Jenny Reyes, Anibal Zambrano, Génesis Zambrano y Catherine León, quienes tienen conocimiento de los hechos, y como se produjeron los hechos.
TERCERO: Como quiera que los acusados CRISTIAN ENRIQUE MOYA YANEZ y JOE MICHEL QUIROZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, tomando en consideración la entidad del delito y la magnitud del hecho causado, acordándose el traslado de los imputados al internado judicial.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY