REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005896
ASUNTO : OP01-P-2013-006131
AUTO DE ENTREGA DE EMBARCACION
Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de la embarcación TIPO PEÑERO ESLORA: 8.00 METROS MANGA: 2.00 METROS, PUNTAL: 1.20, MOTOR YAMAHA MODELO 40 HP Y MOTOR MARCA SUZUKI, 40 SSUPERWL, SERIAL 881476, de nombre “YELWIN DAVID”, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.975.420m domiciliado en la Peninsula de Araya, Estado Sucre, asistido por la Abogada Meris Marcano, Inpreabogado No. 155.289, este Tribunal para decidir observa:
Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 06 de junio de 2013, que solicita la entrega de una embarcación de su propiedad con las siguientes características: TIPO PEÑERO ESLORA: 8.00 METROS MANGA: 2.00 METROS, PUNTAL: 1.20, MOTOR YAMAHA MODELO 40 HP Y MOTOR MARCA SUZUKI, 40 SSUPERWL, SERIAL 881476, que lleva por nombre “YELWIN DAVID” y expone que la embarcación le fue retenido en virtud de la presunta comisión del delito de pesca ilícita en fecha 25 de mayo de 2013, por el Comando de Vigilancia Costera de Chacachacare del Estado Nueva Espata, que adquirió la embarcación en virtud de un crédito No. 129162 del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras como consta del documento de Entrega que le fuera otorgado por el Coordinador Regional de Fondafa que cursa en autos,
El solicitante alega que la embarcación es su único medio de trabajo y que es lo que le permite el sustento de su familia ya que es pescador artesanal. El solicitante acompañó documentos que acreditan la propiedad de la embarcación, los cuales corren insertos en el expediente, a saber: documento de Entrega de la embarcación de nombre “YELWIN DAVID”, expedido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, Factura de compra del motor MOTOR MARCA SUZUKI, 40 SSUPERWL, SERIAL 881476, expedida por la empresa Dos Ruedas Service C.A. Rif J-30042167-8, de fecha 14-09-2007, a nobmre de Luis Mendez.
En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si la embarcación en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E-5-2328-13 de fecha 9 de agosto de 2013, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que la mencionada embarcación fue negada su entrega en virtud de haber sido el medio empleado para la comisión del hecho punible (pesca ilícita).
Por otra parte, cursa en el expediente al folio 43 oficio No. P-0817-13 de fecha 27 de septiembre de 2013, procedente de la Capitanía de Puerto de Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuaticos, en el cual se señala que dicha embarcación no está solicitada por esa Capitanía de Puerto.
Consideraciones para Decidir
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.
Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que la embarcación de nombre “YELWIN DAVID” solicitada sea necesaria para la investigación, limitándose a señalar que fue el medio para la comisión del hecho punible.
En el caso que nos ocupa, la embarcación, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que la embarcación de nombre “YELWIN DAVID”, antes identificada, sea indispensable para la investigación.
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…
Este Tribunal, considera ajustado a derecho la entrega de la embarcación antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo y propietario de la misma, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se ordena su entrega plena. Y así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de entrega plena, al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDEZ SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.975.420m domiciliado en la Península de Araya, Estado Sucre, asistido por la Abogada Meris Marcano, Inpreabogado No. 155.289, de la embarcación TIPO PEÑERO ESLORA: 8.00 METROS MANGA: 2.00 METROS, PUNTAL: 1.20, MOTOR YAMAHA MODELO 40 HP Y MOTOR MARCA SUZUKI, 40 SSUPERWL, SERIAL 881476, de nombre “YELWIN DAVID”, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar a Comando de Vigilancia Costera de Chacachacare del Estado Nueva Esparta a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva la embarcación antes identificada, tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.
Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega de la embarcación mencionada. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
AB. PEDRO MURGUEY