REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005156
ASUNTO : OP01-P-2013-005156


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO:

DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-05-89, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.848, de oficio: Taxista, residenciado en San Juan, sector La Fuentecilla, calle 7, casa S/N, de color verde, cerca de una venta de bicicleta, Municipio Diaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día seis (06) de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que los hechos ocurren en fecha 02 de mayo de 2013, cuando se encontraban ingiriendo bebidas alcoholicas frente a una vivienda ubicada en el Sector La Fuentecilla de la población de San Juan, Municipio Díaz, los ciudadanos Jesús Carreño, Cruz Arretureta y David Quilarquez, hubo una fuerte discusión entre éstos dos últimos, y David Quilarquez con un objeto contundente (cuartón de madera) agredió físicamente a Cruz, cayendo éste último al pavimento, posteriormente fue trasladado a la Clínica El Espinal donde ingresó sin signos vitales, como consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda por edema cerebral severo por traumatismo craneoencefálico severo contuso.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.




DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el ciudadano DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR, anteriormente identificado, de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: : Declaración de Odalis Penott en su condición de experto forense, de la declaración del funcionario Vicente Vizcaíno, así como de la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, de igual manera de la declaración de Vicente Vizcaíno, Jean Pierre Soto, Armando Gómez y Wilmer Zabala adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera de la declaración de los testigos Eudirice Del Carmen Arretureta Soto, Jesús Rafael Carreño Salazar, Francisco Alberto Velásquez Millán, como documentales se ofrecen como documentales las siguientes: Acta de Inspecciones técnicas Nº 148 y 149 de fechas 2 de mayo de 2013, acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-176 de fecha 2 de mayo de 2013, de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-103-032 de fecha 02-05-2013, del protocolo de autopsia N° 9700-159-176 de fecha 03-05-2013, y el acta de defunción del occiso.

TERCERO: Como quiera que el acusado DAVID JOSE QUILARQUE SALAZAR, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma,

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY