REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010590
ASUNTO : OP01-P-2013-010590


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-07-1989, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Nº V-21.325.989, residenciado en Sector las Guevaras, Brisas del Valle, Calle Bolívar, casa S/N frente al kiosco de periódicos, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.


Habiéndose efectuado el día nueve (09) de diciembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribu, nal la competencia exclusiva de los delitos económicos a que se refiere la Resolución No. 2013-025 de fecha 20 de Noviembre de 013y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, siendo lo ajustado a derecho es acoger la precalificación hecha por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el Ciudadano imputado MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 7-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Acta de lectura de derechos, acta de entrevista rendida por el ciudadano Oliver Araguayan, acta de denuncia de fecha 07-12-2013 rendida por Alirio Villarroel, Taydis Antermi Alfonzo cabello, acta de retención y notificación, del oficio 9700-103-ATP-1813, de fecha 09-12-2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, del certificado de registro de vehiculo a nombre de la ciudadana Ana Mercedes Barragán Morales, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, es el de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, al ciudadano MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del Ciudadano MODESTO JUNIOR LEONARDO CENTENO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin ligar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena, por cuanto es un proceso que a penas se esta iniciando y aun faltan actuaciones por practicar.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MURGUEY