REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010581
ASUNTO : OP01-P-2013-010581
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOHAN JOSE SALAZAR MARIN , venezolano, natural de Porlamar ,fecha de nacimiento 31-01-1981, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V 16.545.481 residenciado en Achipano II, calle principal cerca del festejo brisas de Achipano, casa de color Anaranjado, Municipio Mariño de este estado
DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día ocho (8) de diciembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR MARIN, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como: Acta Policial N°13-1612 de fecha 06 de Diciembre del año 2013 suscrito por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipal, Informe Medico del ciudadano Leonardo Maiz emanado del Hospital Luis Ortega de Porlamar, de fecha 06 de Diciembre del año 2013,Acta de Entrevista al ciudadano Leonardo Mayz de fecha 06 de Diciembre del año 2013 suscrito por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipal, Acta de identificación de Testigo de fecha 06 de Diciembre del año 2013 suscrito por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipal, Acta de entrevista de fecha 06 de Diciembre del año 2013 al ciudadano Moreno Zoilo suscrito por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía de Municipal, Reconocimiento legal N°716-12-13 de fecha 06 de Noviembre del año 2013,Fijación fotográfica del Reconocimiento legal, Inspección Técnica N° 580-12-13 de fecha 07 de Diciembre del año 2013 y fijación fotográfica, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR MARIN , de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera este Tribunal que es procedente imponer al imputado de autos, es una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MURGUEY