REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005134
ASUNTO : OP01-P-2013-005134
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
RAUL JOSE CENTENO VASQUEZ, natural de Carúpano, estado Sucre de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.578, fecha de nacimiento 8-11-1977, residenciado en Calle Esperanza, edificio Krenfle, piso 4, apartamento AB, Sector Casco Central, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui
DEFENSA: ABG. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 Y 420 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día diez (10) de diciembre de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAUL JOSE CENTENO VASQUEZ, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como del Acta policial de fecha 23-09-2013, emanada del Cuerpo Técnico de vigilancia terrestre, del croquis de transito terrestre, de las fijaciones fotográficas, de la orden de inicio emanada de la Fiscalía Tercera, del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2012, de la prueba de alcotest, practicada al imputado, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Antonio José Rojas Carrera, Rosselix Del Valle Marín, Yober Antonio Fermín Hernández, Ángel Lorenzo Rodríguez, José Luís Hernández Denis Silva de Hernández, Louis Valentino Hernández, Emily Johann Torres, del informe del accidente de transito de fecha 23-09-2012, del informe de autopsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Hernández Luís, del levantamiento de cadáver Nº 134 de fecha 03-04-2013, de los informes rendidos por la Dra. Odalis Penot de fechas 31-05-2013, Nº 9700-159-1172, 9700-159-1165 9700-159-1170, 9700-159-1169, 9700-159-1168, 9700-159-1171, 9700-159-219, practicados a las victimas.
TERCERO: Estando en la oportunidad para imponer la medida con la cual garantizará las demás resultas del proceso, este Tribunal tomando en consideración que el imputado no se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga, aunado a que el mismo tiene arraigo en el País, ha comparecido a los actos del proceso y se compromete en este acto a comparecer cada vez que así lo requiera tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Tribunal en consecuencia este Tribunal acuerda otorgar al imputado RAUL JOSE CENTENO VASQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY
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