REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001086
ASUNTO : OP01-P-2006-001086
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. ELBA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Superior Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia Plena, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en función de Control Nº 4 para decidir observa:
Señala el representante del Ministerio Público, en su pedimento de Sobreseimiento de la causa, el cual lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste considera que la acción está evidentemente prescrita en el caso del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, atribuido al ciudadano Daniel Rafael Romero, plenamente identificado, en autos en perjuicio del ciudadano Eduardo Mendoza (occiso).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece en su encabezamiento que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.
Expone la Fiscal en su escrito, que se dio inicio a la investigación en fecha 22 de marzo de 2006 en virtud del Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se dejó constancia de haberse trasladado al Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de verificar el ngreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, como consecuencia de un accidente de tránsito, constatando el ingreso del occiso a dicho nosocomio y que se trataba de un Expelimento de Pasajero de Vehículo en Movimiento con Muerto, ocurrido en la calle el Sol, frente a Materiales El Fortín, Municipio Marcano, identificando la víctima como Eduardo Mendoza y el conductor del vehículo como Daniel Rafael Romero.
El órgano policial realizó las diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, siendo lo imputado puesto a disposición de este Tribunal Cuarto de Control en fecha 24 de marzo de 2006, , realizándose la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, le atribuyó a la conducta desplegada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. El Tribunal acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se realizó la audiencia.
Entonces, corre inserto en el presente asunto penal: Acta Policial de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; Croquis o levantamiento planimetrito de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; formato donde se vislumbra los datos de la victima Eduardo Mendoza; Prueba de Alcotest Electrónico; Impronta de Identificación del Vehículo; Orden de deposito del vehículo involucrado; Reconocimiento Medico Legal de fecha 23 de marzo de 2006, en la cual se desprende la causa de la muerte de la victima Eduardo Mendoza (occiso); Acta de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 24 de marzo de 2006.
Tal como lol expone en su solicitud el Ministerio Público, este Tribunal observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la pena establecida en el artículo 409 del Código Penal es de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, de dos (2) años y nueve (9) meses, correspondiendole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años. Y la última actuación practicada fue realizada en fecha 25 de agosto de 2009 por parte del Ministerio Público, sin que hasta el día de hoy se haya ocurrido ningún acto del proceso interruptivo de la prescripción ordinaria de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por lo que desde la comisión del hecho en fecha 22-03-2009 hasta la fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido un total de siete (7) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días , tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por estar evidentemente prescrita, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL ROMERO, venezolano, natural de La Asunción, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-12-1961 de 52 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad No. V-8.692.580, residenciado en La Asunción, calle Cantarrana, casa sin número de color crema, cerca del Gimnasio Cbierto Francisco Verde Rojas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, procesado por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra del mencionado ciudadano, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de la actualización del registro policial del mencionado ciudadano.
Notifíquese a las partes. Diaricese. Publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO MURGUEY
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