REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006914
ASUNTO : OP01-P-2013-006914


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADOS:

HARLEYN RAFAEL GOMEZ MARCANO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-21.326.196 , nacido en fecha 18-04-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle san Rafael, casa con mármol en el frente, cerca del auto lavado laila, Municipio Mariño de este Estado,

WILFREDERIC JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-19.116.267, nacido en fecha 16-10-1988, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Charaima, casa con frisado, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

FISCAL: DR. TRINO SALAZAR. Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado REINALDO JOSE LUNA SUAREZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, y constituido este Tribunal en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en el marco del Plan Cayapa implementado por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios al cual adhirió este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. TRINO SALAZAR, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los acusados HARLEYN RAFAEL GOMEZ MARCANO Y WILFREDERIC JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 14 de julio de 2013, en horas de la tarde, los acusados en compañía de otro ciudadano de nombre Brendy José Mendez Acosta, a bordo de un veículo marca Ford Modelo Fiesta, se trasladaron a la estación de transporte público ubicada en la avenida San Rafael de la ciudad de Porlamar, donde se encontraba el ciudadano Juan Carlos Rojas Ramos en compañía de su prima Carolina, y sin mediar palabra accionaron sus armas de fuego en contra del mencionado Rojas Ramos, quien falleció de manera inmediata, emprendiendo la huida en el vehículo, y al colisionar con un autobús El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber Declaración Expertos Dra. GILLMARY SIRITT, YADIRA MARTINEZ, YORALIS FERNANDEZ DAILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios HARRY GOMEZ, WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; JHONNY MAESTRE MENDOZA, EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Declaración de los testigos presenciales JOSE, CAROLINA, TESTIGO No. 2, (datos protegidos por la Fiscalía del Ministerio Público) ISRAEL ALI SALGADO SALAZAR y MARIBEL RAMOS DE ROJAS, Documentales: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 244 de fecha 14-07-13 practicada en el lugar de los hechos; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 245 de fecha 14-07-13 practicada en la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar; Inspección Técnica N° 246 de fecha 14-07-2013, practicada en el lugar en que se indica; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 247 de fecha 14-07-13 practicada a un vehículo tipo Microbús; Levantamiento del Cadáver de fecha 15-07-2013 emanado del Departamento de Ciencias Forenses Porlamar; Reconocimiento Técnico y Comparación balística No. 806-B-387-13 de fecha 15-07-13; Análisis Químico 9700-073-M-219 de fecha 15-07-13; Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño No. 9700-073-DC-807-B-388-13; Autopsia No. 9700-159-290 de fecha 16-07-13; Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño No. 9700-073-DC-838-B-404-13; Reconocimiento Legal practicado a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Andinz, color blanco y verde, tipo micro bus, año 1993, placas 27A64A0, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.

Por su parte, la Defensa Privada solicitó la - palabra y expuso : que como punto previo solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre sus representados, y que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen su responsabilidad en el hecho, por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados HARLEYN RAFAEL GOMEZ MARCANO Y WILFREDERIC JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresó cada uno de ellos, de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que HARLEYN RAFAEL GOMEZ MARCANO Y WILFREDERIC JOSE MARTINEZ RODRIGUEZfueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, establece una pena de quince a veinte años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de diecisiete años y seis meses de prisión. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, quince años.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer a los acusados, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.

De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los acusados HARLEYN RAFAEL GOMEZ MARCANO Y WILFREDERIC JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ antes identificados a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MURGUEY