REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006560
ASUNTO : OP01-P-2013-006560
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: RUBEN DARIO MORENO RIVAS natural de estado Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 11-02-83, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-15.346.240 residenciado en Calle San Nicolás, casa S/N, de fachada rosada, frente a la antigua Cauchera JJ, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS Pablo Sánchez Cordero, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, y constituido este Tribunal en la sede del Internado Judicial de la Región Insular en el marco del Plan Cayapa implementado por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios al cual adhirió este Circuito Judicial Penal, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO OROZCO, así como al acusado y su defensora pública. La Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha el día 27 de junio de 2013, cuando el imputado Ruben Darío Moreno Rivas fue sorprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en momentos en que portando un facsimil de arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, despojó de varios artículos y dinero en efectivo a la ciudadana Yuli Ochoa y Perla Moncada, en el interior de un comercio ubicado frente a la Plaza Bolívar de Porlamar, denominado Casa Mundo, en el cruce de las Calles Guevara y Marcano, incautándole al detenido los bienes señalados, por lo que inmediatamente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos José Estaba, Frank Carrillo y Freddy Carrión, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; declaración de los funcionarios Anuel Hiram y Anthony Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño; declaración de los ciudadanos Guojian Zheng (víctima-testigo) Yuly Ochoa y Perla Moncada; Documentales: experticia de reconocimiento legal Nº 610-06-13; experticia de reconocimiento legal N° 611-06-13, Inspección técnica Nº 493-06-13; todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora del acusado solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de trece años y seis meses. Sin embargo, este Tribunal toma en la presente ocasión, el término inferior que es de diez años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena definitiva a imponer al acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, toma en consideración que dicho ciudadano, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES más la accesoria de Ley.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado RUBEN DARIO MORENO RIVAS, antes identificadO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
ABG. Pedro Murguey
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