REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010071
ASUNTO : OP01-P-2013-010071
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 15-03-1991, de 22 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.920.774, residenciado en el Poblado, calle el Colegio, en una Residencia Sin Nombre, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Rodríguez se encontraba junto a el ciudadano José Avila desplazándose por la Avenida 31 de Julio, a la altura del Sector Guatamare, en el vehículo tipo moto de color azul, marca Vera, propiedad del ciudadano Sigfredo Vásquez, cuando un ciudadano que también se desplazaba en una moto junto a otro ciudadano los interceptó y con un arma de fuego, los constriñó a entregar la moto en la que se encontraban, por lo que la víctima procedió a efectuar la denuncia correspondiente, procediendo los funcionarios a efectuar la detención del hoy imputado en posesión del vehículo tipo moto objeto del robo efectuado, y siendo reconocido por las víctimas del hecho.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, en virtud de lo cual se ha acogido dicha precalificación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano WILLIAMS JOSE FIGUEROA GARCÍA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, encontrándose en consecuencia acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 08-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial, Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Carlos Rodríguez y José Ávila, por ante el Centro de Coordinación Policial de Inepol, Oficio Nº 9700-103-1662 de fecha 09 de noviembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el ciudadano WILLIAMS JOSE FIGUEROA GARCÍA a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda dictar en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE FIGUEROA GARCÍA la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano WILLIAMS JOSE FIGUEROA GARCÍA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Williams José Figueroa García, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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