REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010020
ASUNTO : OP01-P-2013-010020

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.781, de 43 años de edad, nacido en fecha 02-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Calle Maneiro residencias Belén, casa 23-44, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISETT MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LENIS ELENA MARTÍNEZ, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 11/04/1972, de 41 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 11.637.973, de estado civil casada, residenciada en la Calle Maneiro, casa Nº 11-114, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con sus acciones, éste incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada las normas antes mencionadas.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, necesitando asistencia médica por menos de diez días.

Ahora bien, respecto al delito establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, tenemos que la acción prohibida por el legislador consiste en privar a alguno de su libertad ilegítimamente, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 05-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Solicitud de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Lenis Elena Martínez suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2103 de fecha 06-11-2013 practicado por la Dra. Gilmary Sirit en su condición de Experto Profesional 1 CRED. 34.061, Archivos Alfabéticos Fonéticos Decadactilares Nº 9700-103-1652 de fecha 06-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar Acta de entrevista rendida por la ciudadana DEYIS ALEXANDRA PEREZ de fecha 05-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta policial de fecha 05-11-2013 contentiva de Reseña Policial funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, Acta policial de fecha 05-11-2013 contentiva de Registros Policiales suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO en la audiencia efectuada, son los de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, toda vez que el ciudadano imputado reside en esta región insular, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, y el ciudadano en cuestión posee buena conducta predelictual, lo cual se puede verificar al folio seis (06) de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano en cuestión las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 416 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARAUJO, podría ser autor del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Francisco Javier Araujo, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE