REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010001
ASUNTO : OP01-P-2013-010001
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06-12-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañil, cedula de identidad Nº V-18.210.909, residenciado Guaraguo, Invasión Coromoto, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET MARTÍNEZ.
FISCALÍA: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARLOS PIANTELLA (Datos a reserva del Ministerio Público)
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, criterio éste con el cual ha diferido quien suscribe, ejerciendo el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia efectuada, que si bien el ciudadano Edwin Gutierrez se encontraba dentro de un depósito sustrayendo del mismo un saco de color rojo, se verifica que el mismo no hizo uso de la violencia para despojar a persona alguna del objeto en cuestión, sino que a los fines de procurarse la impunidad, al ser observado por el ciudadano Carlos Piantella, soltó el objeto que cargaba encima y sacó un cuchillo para amenazarlo, no logrando herirlo, y logrando darse a la fuga, para ser detenido momentos después por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y reconocido por el ciudadano Carlos Piantella; consecuencia de ello ha considera esta Juzgadora que los hechos en cuestión han de ser encuadrados en el tipo penal al cual se adecuan de manera mas exacta, cual es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la personas que por medio de violencia o amenazas inminentes de graves daños, constriña a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, siendo que en el presente caso, el imputado hizo uso de la violencia contra la persona robada para cometer el hecho y llevarse el objeto sustraído, procurándose así impunidad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Edwin Rafael Gutierrez Medina, podría ser autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 04-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS PIANTELLA, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 687-11-13 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Avaluó Real Nº 439-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, Oficio Nº 9700-103-1644 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 560-11-13 suscrito por funcionarios adscritos a la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales,; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la integridad física y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, aunado al hecho de que el hoy imputado podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL GUTIERREZ MEDINA una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ejerce el Control Judicial conforme lo autoriza el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cambia la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito Robo Agravado, al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Edwin Rafael Gutiérrez Medina, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado Edwin Rafael Gutiérrez Medina, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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