REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008243
ASUNTO : OP01-P-2013-008243
ARCHIVO JUDICIAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSSGER GUILLERMO RAFAEL ACOSTA INOJOSA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-09-1991, de 22 años de edad, sin oficio definido, Cedula de Identidad Nº V- 22.652.686, residenciado en la urbanización Ciudad del Sol, casa Nº 02, casa de bloques sin frisar, cerca de la Urbanización Cotoperiz, Municipio Díaz, de este Estado,
KARL JORDAN NIÑO MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 19 años de edad, sin oficio definido, Cedula de Identidad Nº V- 20.535.109, residenciado en el Sector Cotoperiz 3, casa 665, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y
ANGEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1991, de 22 años de edad, sin oficio definido, Cedula de Identidad Nº V- 24.169.296, residenciado en el Sector Cotoperiz, por la invasión, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES.
FISCAL: ABG. MANUEL BAEZ. Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 80 del Código Penal, respecto de los ciudadanos Karl Jordan Niño, Ángel Alberto Martínez y Jossger Guillermo Acosta, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano Jossger Acosta.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2013 se lleva a cabo ante este Tribunal de Control, Audiencia oral de imputación en la que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público imputó a los ciudadanos JOSSGER GUILLERMO RAFAEL ACOSTA, KARL JORDAN NIÑO Y ANGEL ALBERTO MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 80 del Código Penal, respecto de los ciudadanos Karl Jordan Niño, Ángel Alberto Martínez y Jossger Guillermo Acosta, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano Jossger Acosta. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas al considerar que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se verán aseguradas las resultas del presente proceso, se decreta a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento según el procedimiento para los DELITOS MENOS GRAVES.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que los ciudadanos Jossger Guillermo Rafael Acosta, Karl Jordan Niño y Ángel Alberto Martínez fueron presentados ante este Juzgado en calidad de imputado, esto es, el día 15 de septiembre de 2013, hasta el día de hoy, 10 de diciembre del mismo año, han transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
DEL DERECHO
Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.
Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, en fecha 15 de septiembre del año en curso, los ciudadanos Jossger Guillermo Rafael Acosta, Karl Jordan Niño y Ángel Alberto Martínez fueron individualizados por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Juzgado, como presuntos autores del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 80 del Código Penal, respecto de los ciudadanos Karl Jordan Niño, Ángel Alberto Martínez y Jossger Guillermo Acosta, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano Jossger Acosta, delitos éstos que establecen una pena de prisión que no excede de ocho (08) años. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación a los ciudadanos antes referidos, y hasta los actuales momentos, han transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.
De lo anterior se observa que, tal y como se ha mencionado antes en la presente decisión, los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 en concordancia con el 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tienen estipulada una pena menor de ocho (08) años de prisión, por lo que deben ser dilucidados bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.
Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que cuenta el Ministerio Público con el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.
En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de individualización del presunto sujeto activo, sin que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público hubiere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es dictar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, cesa la condición de imputado de los ciudadanos Jossger Guillermo Rafael Acosta, Karl Jordan Niño y Ángel Alberto Martínez. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deja constancia del cese de la condición de imputado de los ciudadanos Jossger Guillermo Rafael Acosta, Karl Jordan Niño y Ángel Alberto Martínez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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