REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004428
ASUNTO : OP01-P-2013-004428

ARCHIVO JUDICIAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CESAR JOSE RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 31-08-1976, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.005.432, residenciado Calle Principal, Sector Paralela, Casa S/N de color Azul, a una Cuadro de Comercial Ivon, Municipio García estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANALIS RAMOS.
FISCAL: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2013 se lleva a cabo ante este Tribunal de Control, Audiencia oral de imputación en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público imputó al ciudadano CESAR JOSE RIVAS por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas al considerar que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se verán aseguradas las resultas del presente proceso, se decreta a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 ejusdem; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento según el procedimiento para los DELITOS MENOS GRAVES.

SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que el ciudadano Cesar José Rivas fue presentado ante este Juzgado en calidad de imputado, esto es, el día 15 de marzo de 2013, hasta el día de hoy, 09 de diciembre del mismo año, han transcurrido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.

DEL DERECHO

Analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones a fin de fundamentar la presente resolución judicial.

Como se ha indicado en el capítulo relativo a los hechos de la presente decisión, el ciudadano CESAR JOSE RIVAS fue individualizado como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que acarrea una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, en fecha 15 de marzo del año en curso, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Juzgado. De la misma manera entonces, se ha indicado que desde la fecha en que se efectuare la imputación al ciudadano antes referido, y hasta los actuales momentos, han transcurrido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS CONTINUOS, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente tanto físico como virtual en el Sistema Iuris 2000, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público en el presente proceso.

De lo anterior se observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene estipulada una pena menor de ocho (08) años de prisión, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de delitos menos graves. Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, ya en vigencia, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes, y ampliando la competencia de los Tribunales Estadales en funciones de Control para el conocimiento del mismo, ello según mandato de la Resolución Nº 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en su artículo 3° atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia.

Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público así como la presentación del acto conclusivo que corresponda, ya que como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y mas específicamente el numeral 3° de dicho artículo para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente.

Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal en el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que cuenta el Ministerio Público con el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.

En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de sesenta (60) días referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS CONTINUOS, contados desde la fecha de individualización del presunto sujeto activo, sin que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hubiere presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada.

Corolario de lo anterior, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es dictar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 15 de marzo de 2013 y establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, cesa la condición de imputado del ciudadano CESAR JOSE RIVAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 15 de marzo de 2013 y establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y la prohibición de portar armas, para lo cual se ordena oficiar al Departamento Presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se deja constancia del cese de la condición de imputado del ciudadano CESAR JOSE RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese las boletas de notificación y oficios correspondientes. CUMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE