REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006160
ASUNTO : OP01-P-2005-006160
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MONTERO, Venezolano, natural Bejuca, de 39 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 11.716.186, residenciado urbanización Caura, Casa Nº 2, Manzana Nº 18, Puerto Ordaz, estado Bolívar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DARÌO GONZÀLEZ GÒMEZ.
FISCAL: ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: EMPRESA GRAN CACIQUE II.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Imputación en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir los correspondientes pronunciamientos en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, los cuales quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas que con sus acciones, éste presuntamente incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 464 del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos), en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, utilizando para ello artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, en detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social, razón por la cual ha confirmado esta decisora dicha precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido de la Denuncia presentada por SHIKRE ALBERTO RASSI URBANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05-10-2004, Cheques Devueltos, Acta de Investigación Penal de fecha 05-10-2004, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista rendida por el ciudadano STEPUSZSZYN CIDYLO ANA FANACIA, Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quedando con ello lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano Wilfredo José Millán en la audiencia efectuada, es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar de residencia del hoy imputado.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de conformidad con el contenido del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano Wilfredo José Millán, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar de residencia del hoy imputado CUARTO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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