REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010123
ASUNTO : OP01-P-2013-010123

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: SAMIR MUSTAFA TAHA, Libanés, fecha de nacimiento 07-05-1971, de 42 años de edad, Cedula de Identidad Nº E- 82.058.290, residenciado Av. 4 de Mayo, Residencias Maria Gabriela Piso Nº 6, Apartamento 63, Sector Genotes, Porlamar, Municipio Mariño de este estado,
HAROL YAMIL VELASQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-08-1977, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 13.670.682, residenciado Calle Libertad, Los Fermines, casa S/n de color Azul, frente al taller Levo, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este estado, y
MARWAN ABDUL MAJDOUB, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-01-1981, de 32 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 14.685.981, residenciado Av. Principal la Arboleda, Residencias Las Gaviotas, apartamento PA-06 , Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA PONCE.
FISCAL: ABG. ERMILO DELLAN. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ABG. FRANKLIN EDUARDO NIEVES. Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena.
DELITO: USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por los Fiscales Tercero de este estado y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representación de la los Fiscales Tercero de este estado y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena provisionalmente como el delito de Usura Genérica en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios en relación al articulo 99 del Código Penal, criterio éste con el cual ha diferido quien suscribe, ejerciendo el Control Judicial conforme establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se refleja de las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la audiencia efectuada, que si bien de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia la presunta comisión del delito de Usura, no ha presentado la Vindicta Pública elementos suficientes a fin de considerar que dicho delito ha sido cometido en grado de continuidad, consecuencia de ello ha considerado esta Juzgadora que los hechos en cuestión han de ser encuadrados únicamente en el tipo penal de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que incurro en dicho ilícito penal, quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, perfeccionándose de esta manera el delito de Usura Genérica, razón por la cual ha cambiado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos SAMIR MUSTAFA TAHA, MARWAN ABDUL HADI Y HAROL YAMIL VELASQUEZ, podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 10-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, Acta Manuscrita de fecha 10-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, Planillas R-9 de Identificaciones de los imputados, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ MARTINEZ, ALI RAFAEL VELASQUEZ CEDEÑO, Reseña fotográfica de los Imputados, Reseña Fotográfica del Local Comercial, Reseña Fotográfica de los teléfonos celulares incautados a los imputados, Acta de Fiscalización Nº 29238 de fecha 10-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al INDEPABIS, Orden de Inspección suscrita por funcionarios adscritos al INDEPABIS, Anexo de Inventarios suscrita por funcionarios adscritos al INDEPABIS, Etiquetas de Precios de Productos, Copia del RIF de la Empresa, Registro Mercantil de la Empresa Family Store, C.A; considerando quien suscribe con ello acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal ha considerado acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando que en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos Samir Mustafa Taha, Marwan Abdul Hadi y Harol Yamil Velasquez en la audiencia efectuada, es el de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decreta en favor de los ciudadanos SAMIR MUSTAFA TAHA, MARWAN ABDUL HADI Y HAROL YAMIL VELASQUEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del país.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos SAMIR MUSTAFA TAHA, MARWAN ABDUL HADI Y HAROL YAMIL VELASQUEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer en favor de los ciudadanos SAMIR MUSTAFA TAHA, MARWAN ABDUL HADI Y HAROL YAMIL VELASQUEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del país. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. YEIXY FANEITTE
3:29 PM