REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007747
ASUNTO : OP01-P-2013-007747
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA: ABG. LINEY ANDREINA BELLO
FISCALÍA 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET MARTÍNEZ.
ACUSADO: ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento 15/03/1992, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.324.757, residenciado Calle Primero de Enero, frente a la cancha, casa S/N, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, de este estado.
VICTIMA: GREGORY URBANEJA JIMENEZ: Venezolano, natural del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19/12/1989, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V-19.807.858, residenciado en la Calle Las Flores, casa Nº 08, sector La Sabaneta I, Juan griego, Municipio Gaspar Marcano de este estado.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 15 de noviembre del año 2013, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y llevada a cabo en la sede del Internado Judicial Región Insular, con ocasión a la implementación en el Estado Nueva Esparta del “Plan Cayapa”, contando con la presencia en dicha sede del Vice Ministerio de Atención al Procesado, Procesada, Penado y Penada de Libertad.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 15 de noviembre del año 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “En fecha 29 de agosto de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, el ciudadano Gregory Urbaneja Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.807.858, se dirigía a comprar unas cosas en el Bodegón que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Las Villas, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, momento en el cual se estaciona y llegan dos sujetos en una moro, uno de ellos se baja y lo apunta con un revolver y se monta en la moto de Gregory manifestándole que le entregara las llaves, en eso sale de la farmacia un ciudadano, despojándolo del arma de fuego y recuperando la moto que le había sido despojada la víctima, razón por la cual realiza la aprehensión de uno de ellos, el cual quedó identificado como Roger Manuel Salazar Franco, titular de la cédula de identidad N° 20.324.757, mientras que el otro ciudadano emprendió veloz huida en la moto.”.
Asimismo se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien expuso lo siguiente: “Hago del conocimiento de este Tribunal que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito del Tribunal que en primer lugar se efectúe el control judicial en cuanto a la calificación jurídica considerando que los hechos atribuidos encuadran en el delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de frustración, y no en el delito de Robo de Vehiculo Automotor y en caso que el mismo sea admitido solicito se imponga la pena de inmediato, con las rebajas correspondientes, asimismo solicito una revisión de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal . Es todo.”
A continuación, y antes de cederle el derecho de palabra al imputado, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Al respecto, y luego de la exhaustiva revisión de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los contiene, realizo el Tribunal las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es un deber de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, el velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los justiciables, los cuales se encuentran claramente consagrados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los administradores de justicia ser transparentes en su labor teniendo como norte vigilar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es así como uno de los deberes primordiales del Juez de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, es el análisis no solo formal, sino material del escrito acusatorio que le es puesto de manifiesto por parte de la representación Fiscal, a fin de depurar o actuar como filtro de los procesos que deban ser dirimidos en un eventual debate oral y público. En este orden de ideas, señala el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una de las facultades del Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, es el atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, disposición jurídica a la cual hace referencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 13 de abril de 2005, mediante Sentencia Nº 086, de la que se evidencia lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, ha continuado la Sala de Casación Penal pronunciándose respecto al tema, y en este caso mediante Sentencia Nº 026, de fecha 07 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se analiza la facultad que tiene el Juez de Control para examinar el escrito acusatorio que le ha sido presentado, haciendo las siguientes aseveraciones:
“…Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos ante unos hechos que son narrados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en la audiencia efectuada, y que fueron encuadrados desde un principio del presente proceso, en el tipo penal que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual entiende esta Juzgadora, toda vez que para el momento de la realización de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Ministerio Público no culminaba con la investigación iniciada a raíz de la detención en flagrancia del ciudadano Roger Salazar.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que habiendo culminado la etapa de investigación en el presente proceso, y presentado como fuere el acto conclusivo correspondiente en fecha 18 de septiembre de 2013, debe ser analizado por quien suscribe, mas aun al haberlo solicitado de esta manera la defensa técnica, si los hechos imputados al ciudadano Roger Salazar pueden ser encuadrados o no en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó el correspondiente Escrito Acusatorio ante este Despacho. En apoyo a lo aquí expresado por esta decisora, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte como miembro de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 460 de fecha 02 de agosto de 2007, ha establecido lo siguiente:
…”la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal.
El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la facultad del juez para asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no requiera instancia de parte.
Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es así, como continuando con el análisis del tipo penal correspondiente a los hechos imputados por el Ministerio Público en el presente caso, únicamente a los fines de la correcta aplicación del derecho y de verificar que al subsumir el hecho en el tipo penal, este encuadre de manera perfecta, dándose todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito invocado, ha considerado esta decisora que las acciones presuntamente desplegadas por el ciudadano Roger Salazar, deben ser encuadradas en el delito de Robo de Vehiculo Automotor en grado de Frustración
Lo dicho anteriormente se verifica del simple análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado ante este Juzgado, en el que las representantes de la vindicta pública dejan constancia de lo siguiente:
“En fecha 29 de agosto de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, el ciudadano Gregory Urbaneja Jiménez, titular de la Cédula de identidad Nº 19.807.858, se dirigía a comprar unas cosas en el Bodegón que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Las Villas, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, momento en el cual se estaciona y llegan dos sujetos en una moro, uno de ellos se baja y lo apunta con un revolver y se monta en la moto de Gregory manifestándole que le entregara las llaves, en eso sale de la farmacia un ciudadano, despojándolo del arma de fuego y recuperando la moto que le había sido despojada la víctima, razón por la cual realiza la aprehensión de uno de ellos, el cual quedó identificado como Roger Manuel Salazar Franco, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.757, mientras que el otro ciudadano emprendió veloz huida en la moto.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se verifica, que si bien el hoy acusado y otro ciudadano desconocido para la investigación, realizaron todas las acciones necesarias a fin de despojar al ciudadano Gregory Urbaneja de su vehículo tipo moto, por circunstancias ajenas a su voluntar no culminaron la ejecución del delito en cuestión, dada la inmediata y eficaz acción del funcionario que se encontraba en el lugar. En razón de lo anterior, ha considera quien suscribe que los hechos narrados por la representación fiscal deben ser encuadrados no solo en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, sino en relación con los artículos 80 y 8, ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito en forma inacabada.
Es por los elementos anteriormente analizados, que considera esta juzgadora que le asiste la razón a la defensa técnica de autos, por cuanto en el presente caso nos encontramos, según refiere la representación fiscal en los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado, frente a la presunta comisión de un delito en forma inacabada, siendo que la norma en la que debe ser subsumido el hecho imputado por el Ministerio Público es el establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano, los cuales estableces el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el cual encuadran de manera perfecta las acciones presuntamente realizadas por el ciudadano Roger Manuel Salazar y descritas por el Ministerio Público en el punto relativo a los hechos de la acusación presentada, siendo ésta la única circunstancia tomada en cuenta por quien suscribe el presente fallo a fin de efectuar el presente cambio de calificación, no habiéndose analizado ninguno de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto ello sería analizar elementos de fondo propios de la fase del juicio oral y publico.
Corolario de lo anterior, ha considerado necesario esta Juzgadora, en la búsqueda de la correcta aplicación del derecho, ejercer el Control Judicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 264 y numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de esta manera de la calificación dada a los hechos por la representación fiscal de Robo de Vehiculo Automotor, admitiendo de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, mas dando a los hechos una calificación jurídica distinta, cambiándola al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano, admitiendo asimismo la calificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de autos, y ejercida conforme lo establece el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera ha admitido este Tribunal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser éstas útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos imputados al ciudadano Roger Manuel Salazar, tratándose de los siguientes: TESTIMONIALES: Expertos: YADIRA MARTÍNEZ y ANTHONY RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: AGUSTÍN ZABALA, adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial San Juan Bautista; Victima: GREGORY RAFAEL URBANEJA JIMENEZ, DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño de fecha 30/08/13 y la Experticia Nº 603-13 de fecha 02 de Septiembre de 2013.
Corolario de lo anterior, y luego de declarar admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, pasó el Tribunal a pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la defensa de autos respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto considera quien suscribe que en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, la cual no excede de los 8 años, no teniendo el ciudadano Roger Salazar antecedentes Penales que obren en contra de su conducta predelictual, lo cual se verifica al folio trece (13) de las actas que conforman el presente asunto y habiendo manifestado la abogada defensora que su representado desea admitir los hechos objeto de la acusación, en consecuencia resulta la solicitud de la defensa ajustada a derecho por ser proporcional la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SUJETO EL CIUDADANO JOSÉ ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Yo deseo admitir los hechos. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , y en ese sentido observa que la Acusación Fiscal ha sido admitida por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISISEIS (16) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo tenga antecedentes penales, lo cual consta al folio trece (13) de las actas que conforman el presente asunto, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, debiendo esta juzgadora rebajar la misma en un tercio, en virtud de haber sido cometido el delito en forma inacabada, tal y como lo establece el artículo 82 del Código Penal Venezolano, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Finalmente, conforme lo establecido por el legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 375, se baja un tercio de la pena en un tercio, por lo que la pena a imponer por el delito en cuestión es la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Así las cosas, el segundo de los delitos imputados ha sido el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose con base a lo antes referido el término mínimo de la misma, lo cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente, procede quien suscribe a efectuar la rebaja de la pena del delito en referencia, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de la misma, en virtud de la admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, quedando ésta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Finalmente, al hacer la sumatoria de las penas establecidas para los delitos imputados, la pena a imponer al ciudadano ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se deja constancia que la pena a la que ha sido condenado el ciudadano Roger Manuel Salazar deberá ser cumplida en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el acusado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De igual manera, se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SUJETO EL CIUDADANO ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. PRIMERO: Una vez admitida la acusación de manera parcial, así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ROGER MANUEL SALAZAR FRANCO, venezolano, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento 15/03/1992, de 21 años de edad, cedula de identidad Nº V-20.324.757, residenciado Calle Primero de Enero, frente a la cancha, casa S/N, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, de este estado, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la víctima. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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