REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004448
ASUNTO : OP01-P-2013-004448
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Julian Milano Suárez, abogado en ejercicio, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, a tales efectos observa y considera lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre del año en curso se recibe en este Despacho ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marbeny Guilarte contra el ciudadano AQUILES RAFAEL ROMERO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la mencionada ley, DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 8 de la Ley de Arma y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de septiembre de 2013 este Juzgado acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2013 de 2013, cumpliendo con ello el lapso establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apuntado el presente asunto en el sistema Juris 2000 por la secretaría administrativa de este despacho para ser librados los oficios y boletas correspondientes, siendo notificado de ello la Defensa Técnica de autos en fecha 04 de octubre de 2013, tal y como se evidencia de la boleta consignada por el defensor de marras, quien en virtud de no contar con el lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de poner en práctica las facultades y cargas que le son exigidas por ley, ejerce el presente recurso de revocación.
DEL DERECHO
El artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, señalando el artículo 438 ejusdem, que dicho recurso deberá intentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se evidencia que tal y como lo establecen los artículos mencionados precedentemente, la solicitud efectuada por la defensa técnica versa sobre la solicitud de revocación del auto de mera sustanciación dictado en fecha 15 de septiembre de 2013, mediante el cual se fijare el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, verificándose igualmente que el recurso en cuestión fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro de los 03 días siguientes a la notificación de las partes, motivo por el cual se entiende como admisible.
Ahora bien, respecto al contenido del presente Recurso de Revocación, se evidencia que habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar en este proceso dentro del lapso establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal vigente, los oficios y boletas que debían librarse a fin de notificar a las partes sobre la fijación en cuestión, lo fueron en fecha 25 de septiembre de 2013, siendo ello diez (10) días hábiles antes del día fijado para la realización del acto en cuestión, y dándole a las boletas en cuestión el trámite administrativo respectivo, luego del cual la defensa de autos fue debidamente notificada en fecha 04 de octubre de 2013, a solo cuatro (04) días del fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, es por lo que a los fines de respetar los derechos y garantías procesales de las partes, y específicamente el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades que les son dadas por imperio del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar sin efecto el auto dictado por este despacho judicial en fecha 15 de septiembre de 2013, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de las actas que conforman la segunda pieza del presente asunto, el cual ordenó la fijación del acto de la audiencia preliminar en el presente proceso para el día de hoy 10 de octubre de 2013, fijándose nuevamente el acto en cuestión para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), DECLARÁNDOSE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa de autos debiéndose entender fijado éste como por primera vez, encontrándose incólume el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades establecidas en el artículo 309 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 309, 311, 436 y 438, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), debiéndose entender fijado éste como por primera vez, encontrándose incólume el derecho de las partes a ejercer las cargas y facultades establecidas en el artículo 309 y 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación que correspondan y los oficios pertinentes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. YEIXY FANEITTE
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