REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2004-000337
ASUNTO : OJ01-P-2004-000337
RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL Nº 01: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. YEIXY FANEITTE.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LÚIS BELTRAN FUENTES.
IMPUTADO: CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.226, de profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, residenciado en El Espinal, Sector La Lagunita, Calle Bicentenario, casa Nº 45-65, frente al preescolar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANGEL RAFAEL ROMERO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.037.649, de profesión u oficio mecánico, de 35 años de edad, residenciado en Sector El Progreso, Calle Principal, casa S/N, el Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 82, todos del Código Penal, (vigente para el momento).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ha considerado necesario quien suscribe, dado el análisis exhaustivo del transcurso del tiempo en el presente proceso, verificar la procedencia del decreto de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 300, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Juzgado pasa a continuación a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la misma.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 05 de julio del 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Base Operacional Nº 08 de la Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la detención del imputado CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, después que un gruido de ciudadanos lo mantenían retenido y lo entregaron a la comisión ya que había sido sorprendido sacando las piezas que se encontraban dentro del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color azul, después de haber violentado una de las puertas del mismo, hecho ocurrido en el Sector El Progreso del Espinal, Municipio Díaz de este estado.
SEGUNDO: En fecha 06 de julio del año 2004, se lleva a cabo la imputación del ciudadano CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, ante este Tribunal, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455 del Código Penal, (vigente para el momento). Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
TERCERO: En fecha 02 de agosto del año 2004, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 82, todos del Código Penal, (vigente para el momento), y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano César Gómez.
CUARTO: En fecha 07 de septiembre del año 2004, este Juzgado dicta Resolución Judicial mediante la cual acuerda la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el ciudadano Cesar Salazar por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días.
QUINTO: Luego de haberle sido otorgada al ciudadano Cesar Salazar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba, éste incumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta, razón por la cual se revocó la misma ordenando la captura del mismo en fecha 21 de octubre del año 2005, ordenándose librar en esa misma fecha Orden de Captura signada con el N° 1C-088, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Oficio N° 1C-3352.
SEXTO: A partir de la fecha en que fuere dictada la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, logró ser capturado el ciudadano Cesar Ernesto Gómez en fecha 05 de diciembre del año 2013, siendo recibida en este Juzgado Acta Policial mediante la cual se informa los motivos de la detención del mismo, procediendo quien suscribe a hacer la correspondiente revisión del presente asunto y en consecuencia a publicar la presente resolución judicial.
DEL DERECHO
Respecto a la figura procesal de la Prescripción se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, siendo la sentencia Nº 042 de fecha 16 de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, una de las mas recientes y que recoge de manera mas clara y precisa la naturaleza jurídica de dicha figura, así como los fundamentos para su procedencia, estableciendo así, lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, efectúa la sentencia en estudio una explanación de los fundamentos necesarios a ser analizados, a fin de verificar la procedibilidad de la figura de la Prescripción, a saber:
“Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.”
“Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).”
Luego de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron el día 05 de julio del año 2004, habiéndose decretado Orden de Captura en contra del ciudadano Cesar Ernesto Gómez Salazar en fecha 21 de octubre del año 2005, actuación ésta que a criterio de esta Juzgadora constituye la última causal de interrupción del lapso de la prescripción, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, razón por la cual es desde ésta que comenzará esta Juzgadora a calcular de nuevo el transcurso del lapso de la prescripción.
De lo anterior podemos colegir que desde la fecha en que este Tribunal dictare Orden de Captura en contra del ciudadano Cesar Ernesto Gómez Salazar, esto es el día 21 de octubre del año 2005, han transcurrido a la fecha OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, y visto que el delito imputado al ciudadano antes mencionado es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 455, en relación con el último aparte del artículo 82, todos del Código Penal, (vigente para el momento), el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma seis (06) años, por lo que se verifica que estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negritas y subrayado de este Juzgado.)
Corolario de lo anterior, se ha verificado de manera exhaustiva que en el presente caso nos encontramos entonces, ante el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que contándose a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción, esto es el día 21 de octubre del año 2005, ha transcurrido un lapso mayor de siete años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente proceso, de conformidad con el contenido del numeral 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, Tenemos que el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de la Extinción de la Acción Penal, constituyendo una de ellas la Prescripción, tal y como se verifica en el numeral 8° del artículo in commento, es por ello, que habiendo operado tal figura procesal en el presente caso, lo procedente es decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditada la prescripción, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo anterior, y encontrándose vigente la Orden de Captura dictada en fecha 21 de octubre del año 2005 en contra del ciudadano Cesar Ernesto Gómez Salazar, y con base en los anteriores argumentos, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en fecha 21 de octubre del año 2005 en contra del ciudadano Cesar Ernesto Gomez Salazar, signada con el Nº 1C-088, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Oficio Nº 1C-3352, informando a dicho órgano de investigación, que deberán dejar constancia en el sistema SIIPOL del sobreseimiento decretado en el presente proceso, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones bajo el cual se encuentra sometido el ciudadano Cesar Ernesto Gómez Salazar en el presente proceso, dictada por en fecha 06 de julio de 2004, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días.
Finalmente, SE ACUERDA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD A NOMBRE DEL CIUDADANO CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, la cual deberá ser remitida mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido éste el órgano aprehensor. Se ordena librar los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad respectiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente proceso, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en favor del ciudadano Cesar Ernesto Gomez Salazar, quien es de nacionalidad venezolano, natural del estado Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-15.423.226, de profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, residenciado en El Espinal, Sector La Lagunita, Calle Bicentenario, casa Nº 45-65, frente al preescolar, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3°, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, acordándose oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a fin de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones bajo el cual se encuentra sometido en el presente proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en fecha 21 de octubre del año 2005 en contra del ciudadano Cesar Ernesto Gomez Salazar, signada con el Nº 1C-088, la cual fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante Oficio Nº 1C-3352, informando a dicho órgano de investigación, que deberán dejar constancia en el sistema SIIPOL del sobreseimiento decretado en el presente proceso. CUARTO: SE ACUERDA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD A NOMBRE DEL CIUDADANO CESAR ERNESTO GOMEZ SALAZAR, la cual deberá ser remitida mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión y librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. YEIXY FANEITTE
12:02 PM
|