REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010545
ASUNTO : OP01-P-2013-010545

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: ANTHONY JIMENEZ VELO, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 09-01-1993, de 20 años de edad, profesión u oficio Diler, cedula de identidad Nº V-22.998.115, residenciado Caklle Las Margaritas, Sector LA cruz Grande, casa Nº 27-02 detrás de unión conductores Margarita, El Chispero, Municipio García de este estado.
DEFENSA: ABG. JOSE AGUSTIN LAREZ. Defensor Privado.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CARLOS LUIS VASQUEZ GUTIERREZ. (Datos a reserva del Ministerio Público).
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el hoy imputado, junto a otra persona desconocida para la investigación, ingresaron a la residencia del ciudadano Carlos Luís Vásquez, en la que se encontraban varios miembros de la familia reunida, constriñéndolos mediante amenazas de muerte y con un arma de fuego, a entregar el dinero que tuviesen en la residencia, para lo cual los hicieron ingresar a la misma, encerrándolos en un cuarto, logrando huir con los tres teléfonos celulares de las víctimas, para ser inmediatamente detenido el hoy imputado, cerca del lugar del los hechos y en posesión de los tres teléfonos, siendo reconocidos tanto el detenido como los objetos materiales, por las víctimas.

Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la o las personas que por medio de violencia o amenazas contra personas o cosas, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANTHONY JIMENEZ VELO podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 02-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de denuncia formulada por el ciudadano Wilbert Rafael Vásquez González, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Luís Vásquez Gutiérrez, Leonardo Javier Ortiz González, Oficio Nº 9700-103-ATP-1789 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1080-12-13 de fecha 04-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2416 suscrito por la Dra. Odalis Penott, Medico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Informe Medico del ciudadano Anthony Jiménez Velo suscrito por el Dr. Edder Rigual; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que ésta podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano ANTHONY JIMENEZ VELO, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes explanado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de decretar a favor del ciudadano Anthony Jiménez una medida de Detención Domiciliaria en razón de su estado de salud, ello en razón de haber verificado quien suscribe el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo por la Dra. Odalis Penoth, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que las condiciones generales de salud del mismo son buenas y el tiempo de curación de las lesiones sufridas es de ocho (08) días, por lo que ya se ha velado por el derecho a la salud y a la vida garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose presto éste Juzgado a efectuar los traslados que sean necesarios en caso en que así lo solicite el imputado en caso de presentar alguna patología.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual no se opuso la defensa técnica. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ANTHONY JIMENEZ VELO, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY JIMENEZ VELO, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento AORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. YEIXY FANEITTE

5:57 PM