REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010540
ASUNTO : OP01-P-2013-010540

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JESUS MANUEL SALAZAR, venezolano, natural de La Vecindad, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-01-1936, de 77 años de edad, profesión u oficio chofer, cedula de identidad Nº V-1.329.700, residenciado La Vecindad, Urbanización los Olivos, Calle San José, casa s/n de color blanca, detrás de a bomba de la vecindad, Porlamar, Municipio Gómez de este estado y
JOSE JESUS DOMINGUEZ, venezolano, natural del Cercado, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-11-1954, de 59 años de edad, profesión u oficio artesano, cedula de identidad Nº V-4.050.122, residenciado La Vecindad, Sector El Moro, Frente al Centro Cultural el Moro, casa s/n de chaguaramos verdes y lajas esmalte, Municipio Gómez de este estado
DEFENSA: ABG. ROMULO RIVERO y ABG. LALKER PEREZ. Defensores Privados.
FISCAL: ABG. OBEL MORENO. Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DARIL VASQUEZ. (Datos a reserva del Ministerio Público).
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3° en relación con el articulo 99 y artículo 286, tobos del Código Penal, respectivamente.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3° en relación con el articulo 99 y artículo 286, tobos del Código Penal, respectivamente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Daril Vásquez ante la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios adscritos a dicho cuerpo castrense inician las averiguaciones de rigor a fin de verificar que efectivamente, el ciudadano de nombre JOSE JESUS DOMINGUEZ, en compañía del ciudadano JESUS MANUEL SALAZAR, se encontraba en una residencia ubicada en las adyacencias de la Avenida 5 de Julio de la Población de Juangriego, donde se encontraría con la ciudadana Daril Vásquez a fin de cobrar a la misma la cantidad de 2.500,00 Bolívares por concepto de la reserva de la adjudicación de una parcela de terreno que le sería vendida, terreno éste que en primer lugar no es propiedad del ciudadano con quien efectuaba la misma la compra-venta en cuestión, de nombre José Jesús Domínguez, sino del estado venezolano, y que según la declaraciones de varias personas que rindieran entrevista testifical y que se identifican como víctimas de las presuntas estafas cometidas por el ciudadano José Jesús Domínguez, constituye una conducta reiterada para el ciudadano.

Es así como al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos 463 numeral 3° en relación con el articulo 99 y artículo 286 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en lo siguiente: Se presume que los hoy imputados, actuando de acuerdo con otra persona para cometer delitos, procuraron para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, utilizando para ello artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno, habiéndose violado la misma disposición legal en varias oportunidades, razón por la cual ha confirmado esta decisora dicha precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOSE JESÚS DOMINGUEZ Y JESUS MANUEL SALAZAR podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta de Investigación Penal Nº 353-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal Nº 354-2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de denuncia y entrevista rendida por el ciudadano DARIL VASQUEZ, Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL ROJAS, ARGUELLES LEON YUDITH RAMONA, CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ROJAS, Acta de denuncia rendida por el ciudadano ARGUELLES HERNANDEZ JUAN AGUSTIN, Acta de denuncia rendida por el ciudadano HERNANDEZ GIL YOHANA CAROLINA, Acta de denuncia rendida por el ciudadano ELIZABETH PASTORA FERRER ARGUELLES, Acta de denuncia rendida por el ciudadano JASMIN DEL VALLE FIGUEROA RAMIREZ, Acta de entrevista del testigo JESUS MARIN, JOSE FERNANDEZ, Oficio Nº 9700-103-AT-1890 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, Reconocimiento Legal de los billetes de fecha 02-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Reconocimiento Legal de las distintas cedulas de Identidad de fecha 02-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Reconocimiento Legal del teléfono celular de fecha 02-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fijación fotográfica del lugar de los hechos, Reseña fotográfica de un recibo de pago, Reseña fotográfica de una nota de observaciones; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que en primer lugar, respecto al ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR, el mismo al ser identificado ante este Tribunal se ha verificado que tiene la edad de 77 años, por lo que éste se encuentra amparado por la prohibición expresa contenida en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de personas mayores de 70 años de edad, en razón de ello se decreta a favor del mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS.

En este orden de ideas, en cuanto al ciudadano JOSE JESUS DOMINGUEZ, considera quien suscribe que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público en su solicitud, nos encontramos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la magnitud del daño causado es considerable ya que estamos ante una multiplicidad de victimas, el ciudadano antes mencionado posee registros policiales por hechos constitutivos de delito de la misma entidad, y dado que existe igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad determinada por el riesgo de que el imputado oculte los elementos constitutivos del delito durante la investigación o influya en las declaraciones de testigos y víctimas, así como finalmente, con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano JOSE JESUS DOMINGUEZ, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 3° y 5°, y numerales 1° y 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa de autos de decretar el arresto domiciliario del ciudadano José Jesús Domínguez en virtud de que el mismo se encuentra bajo tratamiento medico por padecer diabetes tipo II, y haber sido víctima de infartos, este Tribunal ordena el Traslado del mismo a la sede del Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 05-12-2013 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano José Domínguez, debiéndose remitir las resultas a este Tribunal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento para los delitos MENOS GRAVES, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual no se opuso la defensa técnica. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3° en relación con el articulo 99 y artículo 286, tobos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOSE JESÚS DOMINGUEZ Y JESUS MANUEL SALAZAR , podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano JESÚS MANUEL SALAZAR, conforme lo establecen el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DIAS. CUARTO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE JESÚS DOMINGUEZ y JESUS MANUEL SALAZAR, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 3° y 5°, y numerales 1° y 2° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento para los delitos MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. YEIXY FANEITTE


7:14 PM