REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010016
ASUNTO : OP01-P-2013-010016
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: ERWUIN YGNACIO MARCANO MARQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 04-05-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.652.524, residenciado en las Guevaras, Urbanización Brisas del Valle, casa de bloques gris, detrás del Bodegón La Gran vía, Municipio Díaz estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSET MARTÍNEZ.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELASQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cual precalifica en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ejerciendo este Tribunal el Control Judicial en relación a la primera calificación, toda vez que a criterio de quien suscribe, con las acciones presuntamente realizadas por el hoy imputado no se logro sustraer ningún objeto del lugar de los hechos, aun y cuando se hizo lo necesario para consumar el hecho, por cuanto se ejerce el Control Judicial por lo que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° en relación con el articulo 80 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada las normas antes mencionadas.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que éste, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresaron a un lugar destinado a la habitación, no habiendo logrado su objetivo a pesar de haber efectuado todo lo necesario, por circunstancias ajenas a su voluntad, y habiendo participado en el hecho en cuestión, un adolescente, perfeccionándose así los delitos de Hurto Calificado en grado de Tentativa y Uso de Adolescente para Delinquir, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ERWUIN YGNACIO MARCANO MARQUEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 05-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de entrevista rendida por los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL RIOS TORRES, JOSE FELIX ACOSTA FARIAS, Acta Policial de fecha 05-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 05-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Oficio Nº 9700-103-AT-1649 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con los anteriores elementos de convicción, ha considerado esta Juzgadora lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a pesar de encontrarse acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso podrían verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en primer lugar, los delitos atribuidos en contra del ciudadano en la audiencia efectuada, son los de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano, por lo que en consecuencia se decreta en favor de éstos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3°, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Erwuin Ygnacio Marcano, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. ABG. YEIXY FANEITTE
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