REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008038
ASUNTO : OP01-P-2013-008038
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre del año en curso, en la que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Williams José Núñez Marín y Juan Carlos Caraballo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Ysmar Eduardo Gómez Gómez, y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por lo que a continuación pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevé el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal en concordancia con el artículo 314 ejusdem, pasando de seguidas a establecer el contenido del mismo, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: Abg. María Leticia Murguey.
SECRETARIA: Abg. Jeixy Faneitte.
FISCAL DECIMO CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Manuel Augusto Báez.
ACUSADOS: WILLIAMS JOSE NUÑEZ MARIN, venezolano, natural de Cumanacoa, estado Sucre, fecha de nacimiento 31-08-1970, de 43 años de edad, profesión u oficio Obrero de construcción, cedula de identidad Nº V-12.664.709, residenciado Calle Principal de los Olivos, rancho S/N de cartón piedra, al lado de Metropol, Municipio Mariño de este estado,
JUAN CARLOS CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 27-01-1969, de 44 años de edad, profesión u oficio Obrero de Construcción, cedula de identidad Nº V-11.006.458, residenciado Calle principal de Los Olivos, Casa Nº 02, cerca de Metropol, Municipio Mariño de este estado,
YSMAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-05-1982, de 31 años de edad, profesión u oficio Albañil, cedula de identidad Nº V-25.877.093, residenciado El Inces, Sector Los Cocos, casa Nº 030, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lissett Martínez.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Williams José Núñez Marín y Juan Carlos Caraballo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Ysmar Eduardo Gómez Gómez.
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
El día 25 de noviembre de 2013, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez, plenamente identificados en autos, donde imputó los hechos ocurridos en fecha 09 de los corrientes, cuando mientras el ciudadano Freddy José Rodríguez, quien labora como agente de seguridad en la zona industrial del sector El Piache, encontrándose dentro de uno de los galpones, observó cuando cuatro ciudadanos se estaban montando en una escalera para ingresar por el techo del mismo, por lo que éstos lo apuntaron y lo amenazaron de muerte, sustrayendo del local parte de la mercancía que allí se encontraba, logrando gritar la víctima para pedir auxilio, ingresando al local un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana quien encontró a parte de los ciudadanos que lo habían sometido para ingresar al local, quienes resultaron detenidos.
Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que califica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Williams José Núñez Marín y Juan Carlos Caraballo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Ysmar Eduardo Gómez Gómez, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que los ciudadanos en cuestión, con la conducta desplegada en fecha 09 de septiembre del año 2013, incurrieron en las conductas típicas y prohibidas en los tipos penales en cuestión; análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez, en virtud de los hechos presuntamente cometidos en fecha 09 de septiembre del año en curso de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.
De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: En cuanto a las pruebas: TESTIMONIALES: Expertos: Elisa Pérez, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Procesamiento Policial, Raúl Larez y Yadira Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Funcionarios: Félix Miguel Marcano, Aquiles Rafael Vicent, William Lara Villarroel y Oswaldo Rivas Marcano, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana. Victima: Freddy Rodríguez Ramos y Ayman Issa Omais. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N° 753-09-13 de fecha 11-09-2013, Avaluó Real de fecha 10-09-2013 y Experticia de Mecánica y Diseño N° 1052-B-483-13 de fecha 11-09-2013; dejándose constancia de haberse adherido al principio de comunidad de las pruebas en lo que les favorezca a la defensa de autos.
IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.
Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los ciudadanos WILLIAMS NÚÑEZ, JUAN CARLOS CARABALLO E YSMAR EDUARDO GÓMEZ, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éstos manifestaron ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusa, no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni así del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y como quiera que los acusados y su defensora han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de éstos en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez.
V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estarán sometidos los ciudadanos Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, observa esta decisora que los hoy acusados son naturales del estado Nueva Esparta en el cual residen, circunstancias éstas que hacen presumir su arraigo en este estado, habiendo variado las circunstancias del presente caso en virtud del resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, toda vez que ninguno de los hoy acusados fueron reconocidos por la víctima y habiéndose presentado el correspondiente acto conclusivo, considera este Juzgado se desvirtúa el peligro de obstaculización que de conformidad con el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pudiere obrar a fin de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que este Tribunal consideró procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos los acusados, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados Williams Núñez, Juan Carlos Caraballo e Ysmar Eduardo Gómez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Williams José Núñez Marín y Juan Carlos Caraballo; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al Ciudadano Ysmar Eduardo Gómez Gómez. SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos los acusados, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. QUINTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. JEIXY FANEITTE