REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010540
ASUNTO : OP01-P-2013-010540
RESOLUCION JUDICIAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el Escrito presentado por los Defensores Privados del ciudadano JOSE JESUS DOMINGUEZ, Abg. Lalker Pérez y Abg. Rómulo Rivero, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en la garantía al derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre del año en curso, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE JESUS DOMINGUEZ (y otro), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consideró que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3° en relación con el articulo 99 y artículo 286, tobos del Código Penal, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente proceso por la VIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES.
SEGUNDO: En esta misma fecha, 13 de diciembre de 2013, este Juzgado recibe por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano JOSE JESUS DOMINGUEZ, Abg. Rómulo Rivero, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en la garantía al derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentando anexo al escrito en cuestión, y suscrito por el Dr. Enrique A. Rosales, médico Internista inscrito en el CM 331 MSAS 20961, INFORME MÉDICO, en la que el profesional del derecho deja constancia de haber evaluado el día 13 de diciembre de 2013 al ciudadano José Jesús Domínguez, del cual se pudo apreciar: “…En estas condiciones se decide su hospitalización, en carácter de urgencia, con los diagnósticos de Diabetes Mellitus insulina-requirente descompensada con deshidratación e hipovolemia asociada y pie diabético infectado. Dadas las malas condiciones del paciente, debe comenzar a la brevedad posible con hidratación parenteral y tratamiento insulínico…”
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa del acusado en el presente proceso, ciudadano José Jesús Domínguez, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem.
Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado y país. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSÉ JESÚS DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado y país. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano José Jesús Domínguez anexa al oficio respectivo, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. JEIXY FANEITTE
3:01 PM
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