REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010375
ASUNTO : OP01-P-2013-010375

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: JOSE TEOFILO AVENDAÑO GUERRERO, venezolano, natural de ciudad Bolivia, estado Barinas, fecha de nacimiento 29.04-1985, de 28 años de edad, profesión u oficio taxista, cedula de identidad Nº V-18.425.780, residenciado barrio el silencio casa Nº 28-3, ciudad Bolivia Pedraza de este estado Barinas. Se deja expresa constancia que el precitado ciudadano esta recientemente en la isla y desconoce la dirección el cual reside en la misma y por ende aporto la anterior y
DIEGO JESUS PORRRAS PORRAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18-01-1994, de 19 años de edad, profesión u oficio trabaja con drawol, cedula de identidad Nº V-23.806.993, residenciado la blanquilla, la primera calle para entrar a los terrenos, Municipio tubores de este estado.
DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS. Defensora Pública Penal.
FISCAL: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ. Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, respecto al ciudadano Diego Jesús Porras Porras; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano José Teofilo Avendaño Guerrero.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, respecto al ciudadano Diego Jesús Porras Porras; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano Jose Teofilo Avendaño Guerrero, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos José Teofilo Avendaño Guerrero y Diego Jesús Porras Porras, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Acta de entrevista del ciudadano JOSE GOMEZ, ACTA DE ENTREVISTA, en relación al ciudadano XIAO FEN, inspección técnica N| 2001, de fecha 20-11-2013, inspección técnica Nº 2011, de fecha 20-11-013, Derechos de imputado JOSE TEOFILO AVENDAÑO GUERRERO, Derechos de imputado DIEGO JESUS PORRRAS PORRAS, registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 744, registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 745, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº s/n, registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº s/n, Acta de entrevista del ciudadano ENRIQUE VIZCAINO, de fecha 20-11-013, acta de entrevista de fecha 20-11-2013, al ciudadano DEL VALLE TORTOLEDO, acta de investigación penal de fecha 20-11-2013, acta de entrevista de fecha 20-11-2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones de fecha 20-11-2013 al ciudadano JOSE OLIVIER, OFICIO 152 DEL Cuerpo de Investigaciones, oficio 154 del Cuerpo de Investigaciones, oficio N° 155, del Cuerpo de investigaciones el cual remiten reseña tipo PD1, memoradum Nº 8173, procedente del Cuerpo de Investigaciones, el cual remiten reconocimiento legal de mecánica y diseño, acta de entrevista al ciudadano XIAO FEN, experticia de reconocimiento técnico de mecánica y diseño Nº 1353-b-616-13, de fecha 21-11-2013, experticia y avaluó del vehiculo relacionado con el presente asunto, 845-13, formulario de revisión del Cuerpo de Investigaciones, ala moto, oficio 2459, de fecha 21-11-2013, al encargado del estacionamiento caribe, experticia N° 848-13, formulario de revisión ala motocicleta, oficio al estacionamiento caribe, N| 2480, de fecha 21-11-2013experticia N° 846-13, del Cuerpo de Investigaciones, formulario de revisión al automóvil, de eje del Cuerpo de Investigaciones, oficio 2458, de fecha 21-11-2013, a estacionamiento caribe, memorandum 8096, del Cuerpo de Investigaciones, para determinar la autenticidad o falsedad, oficio 153, de fecha 21-11-2013, del Cuerpo de Investigaciones el cual remiten la experticia de reconocimiento legal al material suministrado, oficio 153-13, de fecha 22-11-2013, área de documentó logia, oficio 214, de fecha 21-11-2013, el cual remiten el reconocimiento legal del los teléfonos celulares, oficio 543 el cual el Cuerpo de Investigaciones remiten los registros o archivos alfabéticos fonéticos decadactilares de los imputados, oficio 8095 de fecha 22-11-2013, del Cuerpo de Investigaciones el cual remiten las grabaciones del la entidad bancaria,.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos José Teofilo Avendaño Guerrero y Diego Jesús Porras Porras, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar, en consecuencia, la solicitud de la defensa técnica del imputado de que se decretare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por las circunstancias antes referidas

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual se adhirió la defensa técnica, en virtud de necesitarse la realización de diligencias en el presente proceso con el objeto de dar fin a la investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, respecto al ciudadano Diego Jesús Porras Porras; y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del ciudadano Jose Teofilo Avendaño Guerrero; acreditándose con ello el contenido del numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos José Teofilo Avendaño Guerrero y Diego Jesús Porras Porras, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos José Teofilo Avendaño Guerrero y Diego Jesús Porras Porras, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. JEIXY FANEITTE
5:03 PM