REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010358
ASUNTO : OP01-P-2013-010358

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: HUMBERTO JOSE MARCANO RADA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-12- 86, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- nunca la ha tramitado, profesión u oficio pescador, residenciado en pampatar, en las casitas, casa 7, municipio Maneiro cerca de la panadería.
DEFENSA: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública.
FISCAL: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ. Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo Cuarto (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con sus acciones, éste invadió las conductas prohibidas por el Legislador Penal en los artículos ya referidos.

Es así como al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, no teniendo el imputado autorización del ente correspondiente para portar el arma de fuego que le fuere incautada, y habiéndose asociado con otras personas para cometer tales delitos, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Humberto José Marcano Rada, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del inicio de investigación de fecha 22-11-2013, oficio 5961_11-13, de fecha 22-11-2013, el cual el instituto autónomo de policía municipal de Mariño, remite la comisión relacionada con el imputado HUMBERTO JOSE MARCANO RADA, oficio 5955-1, de fecha 20-11-2013, mediante el cual instituto autónomo de policía municipal de Mariño remite las actuaciones del presente asunto, acta policial de fecha 20 de noviembre de 2013, el cual suscrita por funcionarios adscritos instituto autónomo de policía municipal de Mariño, acta de lectura de los derechos del imputado HUMBERTO JOSE MARCANO RADA, acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2013, en relación a la declaración del ciudadano Gruver Hernández, acta de entrevista de fecha 20-11-2013, en relación al ciudadano Elizabeth de rivera, acta de entrevista en relación al ciudadano Héctor Tinero, acta de entrevista de fecha 20 de noviembre de 2013, relacionado al ciudadano JORDAN BRITO, reconocimiento legal numero 702-11-13, de fecha 20-11-2013, a las evidencias físicas, copias simples del arma incautada, exp. numero 2572-11-13, reconocimiento legal numero 703-11-13, alas evidencias físicas objeto del presente estudio pericial, copias simples de los teléfonos incautados, dinero y un bolso, avaluó real 440-11-13, de fecha 21-11-2013, copias simples del teléfono incautado, comprobante de recepción de un asunto nuevo; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que ésta podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE MARCANO RADA, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Humberto José Marcano Rada, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Humberto José Marcano Rada, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. JEIXY FANEITTE


5:24 PM