REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010078
ASUNTO : OP01-P-2013-010078
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: ENZO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-11-1992, de 20 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 21.325.073, residenciado en el Calle Zamora, Al frente de la Fundación del Niño, Residencia Sin Nombre, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, el Ministerio Público ha encuadrado igualmente la conducta presuntamente asumida por el ciudadano imputado en el tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual establece el delito de LESIONES GENÉRICAS, mas a criterio de quien suscribe la presente Resolución, no se encuentra acreditado el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de evidenciarse del contenido de las actas policiales traídas a la audiencia por parte de la representación fiscal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano Enzo González manifiestan haber tenido conocimiento de una persona quien sufrió unas lesiones por parte del hoy imputado, lo cual se apoya con la denuncia interpuesta por el ciudadano Dorian Rodríguez, presuntamente víctima en el presente proceso, las lesiones a las cuales hacen referencia tanto el Acta Policial levantada como la denuncia de la víctima no han podido ser corroboradas por esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que el delito en cuestión puede ser acreditado única y exclusivamente ante este Tribunal con la evaluación que un profesional de la medicina hiciere del estado físico de la víctima, por lo menos en esta etapa preparativa del proceso, aun y cuando es claro el Legislador, al establecer de manera clara en el Título VII, relativo a las normas por las cuales debe ceñirse el Régimen Probatorio, específicamente en el Capítulo Primero, Sección Sexta, en el que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a fin de fungir como peritos en un proceso penal a los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, y en caso contrario, a personas que deban poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados, o en caso contrario personas que tengan reconocida experiencia en la materia, los cuales deberán ser juramentados por el juez o jueza, previa petición del Ministerio Público, por lo que a criterio de esta decisora, no es posible subsumir los hechos en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, al no ser comprobables procesalmente para quien suscribe, las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano Dorian Rodríguez.
SEGUNDO: Ahora bien, considera esta juzgadora que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Robo Propio, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano Enzo González podría ser autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención del ciudadano antes mencionado, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por la presunta víctima en el acta denuncia interpuesta en fecha 08 de noviembre del año en curso, mas aun cuando de la declaración del hoy imputado, éste manifiesta que la presunta víctima se encontraba en estado de ebriedad y como consecuencia de ello sostuvo una pelea con otra persona que se encontraba en el local en el que éste vende comida, razón por la que se explica que éste tuviere el dinero que le fuere incautado, el cual provenía de su trabajo.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2° declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como son es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de la presunta víctima, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano imputado sea autor o participe de los delitos que se le imputan, en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ENZO JOSÉ GONZÁLEZ MONTAÑO.
TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, excede en su límite máximo de ocho años de prisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así la calificación del delito de Lesiones Genéricas, por no acreditarse el extremo legal antes referido. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ENZO GONZÁLEZ, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que éste sea autor o participe del delito que se le imputa, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. JEIXY FANEITTE
2:40 PM
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