REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010076
ASUNTO : OP01-P-2013-010076

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADOS: LUIS FERNANDO FARFAN BASTARDO, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-05-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 26.842.056, residenciado en el Porlamar, Sector Campomar, casa Nº 05, Municipio Mariño de este estado;
OSMER DEL VALLE LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-05-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 23.867.982, residenciado en la avenida Rómulo Betancourt, Casa Nº A-20, Sector Campomar, Municipio Mariño de este estado; y
RAUL DAVID LÓPEZ FERMIN, venezolano, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, fecha de nacimiento 18-05-1995, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 24.719.665, residenciado en Porlamar, en la avenida Rómulo Betancourt, Casa Nº A-19, Sector Campomar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS. Defensora Pública del ciudadano Luís Farfán.
ABG. MARTIN MALAVER. Defensor Privado de los ciudadanos Osmer del Valle López y Raúl David López Férmin.
FISCAL: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ. Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, respecto a los ciudadanos Luís Fernando Farfán y Osmer del Valle López; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respecto al ciudadano Raúl David López Fermín.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Daño a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, calificación ésta sobre la cual ha ejercido esta Juzgadora en la audiencia efectuada el Control Judicial, conforme lo pautado en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior tiene como base en primer lugar, que el Ministerio Público ha precalificado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a los tres ciudadanos que fueren puestos a disposición de este Juzgado, aun y cuando en la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Marcano ante el Instituto Neoespartano de Policía (cursante al folio siete (07), se deja constancia que el ciudadano Juan José Marcano manifiesta que de las tres personas que participaron en el ilícito del cual fue víctima, la persona vestida con una franela de color azul a rayas fue la que sostenía el arma de fuego y los amenazaba con ésta para que les abrieran la puerta, verificando quien suscribe en la audiencia llevada a cabo, que de los imputados, el ciudadano Raúl David López Fermín era el que se encontraba vestido de esta manera, describiéndose además de ello en la solicitud de Experticia de Mecánica y Diseño al arma incautada dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ésta se trataba de un “…arma de fabricación no industrializada, conocida como chopo…” por lo que a criterio de esta Juzgadora la posesión de ésta debería ser encuadrada en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e imputado únicamente al ciudadano Raúl David López Fermín, toda vez que por la simple lectura de la descripción dada a la conducta prohibida por parte del Legislador Penal, éste delito no puede tener como sujeto activo a tres personas.

Respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, ha considerado esta decisora que los hechos encuadran efectivamente en tales tipos penales, siendo que se desprende del contenido de las actas, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éstos, incurrieron en las conductas prohibidas por el legislador penal y tipificadas en las normas antes mencionadas.

Es así como al remitirnos a los tipos penales establecidos en la normativa invocada por el Ministerio Público, en los que se subsume las acciones presuntamente desplegadas por los hoy imputados, se puede observar que las conductas prohibidas por el legislador establecen que incurre en los delitos en cuestión, la o las personas que encontrándose manifiestamente armada, constriña mediante amenazas de muerte a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, habiendo efectuado todo lo necesario para alcanzar el fin no logrando el resultado por circunstancias ajenas a su voluntad, y habiendo destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, ya se han perfeccionado los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Daño a la Propiedad, siendo que en relación a éste último, a pesar de ser perseguible a instancia de parte agraviada, es imputado por el Ministerio Público en virtud del fuero de atracción que arropa a los delitos de acción pública, en este caso, el delito de Robo Agravado. Por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Raúl David López Fermín, Luís Fernando Farfán y Osmer del Valle López, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual dimana de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 09-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Mariño, Actas de Denuncia rendidas por el ciudadano Juan José Marcano, por ante la estación Policial de Porlamar, Reconocimiento Legal Nº 989-11-13 de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por la Coordinación de Investigaciones Policiales, Oficio Nº 9700-103-1669 de fecha 10 de noviembre de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección técnica Nº 988-11-13 de fecha 09 de noviembre de 2013 emanado de la Coordinación de Investigaciones Policiales.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podría influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO FARFAN BASTARDO, OSMER DEL VALLE LÓPEZ y RAUL DAVID LÓPEZ FERMIN, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar, en consecuencia, la solicitud de la defensa técnica del imputado de que se decretare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, por las circunstancias antes referidas

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, a lo cual se adhirió la defensa técnica, en virtud de necesitarse la realización de diligencias en el presente proceso con el objeto de dar fin a la investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, ejerciendo esta Juzgadora el Control Judicial respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el hecho debe ser subsumido en el tipo penal que establece el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e imputado únicamente al ciudadano Raúl David López Fermín; acreditándose con ello el contenido del numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Raúl David López Fermín, Luís Fernando Farfán y Osmer del Valle López, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Raúl David López Fermín, Luís Fernando Farfán y Osmer del Valle López, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. JEIXY FANEITTE
1:20 PM