REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010075
ASUNTO : OP01-P-2013-010075
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: RODOLFO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-07-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº V-25.156.858, residenciado EN LA Guardia, Calle Bello Monte, casa N° S/N de color rosada, a tres casa de la bodega Juana, Municipio Mariño de este estado,
JORGLIS RAFAEL PACHECO CUMANA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº V-21.327.532, residenciado en la Guardia, calle Principal, Casa S/N en bloque Gris, cerca de la Bodega Porti y Maria, Municipio Díaz de este estado,
JOSÉ ANTONIO RAMOS SANCHEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26-03-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio Escolta, cedula de identidad Nº V-20.763.320, residenciado en la Guardia, calle Maria Auliadora, Casa S/N en bloque Gris, cerca del Kinder, Municipio Díaz,
LUIS OCTAVIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 15-11-1994, de 18 años de edad, profesión u oficio Seguridad, cedula de identidad Nº V-26.216.616, residenciado en Porlamar, Calle San Rafael, Casa S/N a dos casa d la Farmacia Meditotal, Municipio Mariño de este estado de este estado,
JHOAN JOSÉ COVA PADRON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-12-1989, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº V-19.682.193, residenciado en la San Antonio, calle Principal, Casa S/N de color gris, Centro Hipico Joemy, Municipio Garcia, y
ANDERLYN DANIEL ADRIAN REYES, venezolano, natural de Sucre, fecha de nacimiento 20-07-1994, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nº V-25.157.956, residenciado en la Guardia, calle Cristo vivel, Casa S/N en bloque Gris, cerca de la Bodega Virgen del Carmen, Municipio Díaz de este estado de este estado
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS.
FISCAL: ABG. MARIA ISABELA DECENA. Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público provisionalmente como el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que encontrándose funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 08 de noviembre de 2013, recibieron llamado radiofónico a fin de informar que en la Calle Bello Monte de La Guardia unos ciudadanos se encontraban efectuando disparos, observando a varios ciudadanos que cruzaban una calle, solicitando los funcionarios de éstos exhibieran si tenían algún elemento de interés criminalístico, encontrando en un bolso que portaba el ciudadano Anderlyn Adrian, un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de material sintético de color verde, contentivo a su vez de diez (10) mini envoltorios, de cuyo contenido de efectuó la correspondiente Experticia, arrojando tratarse de CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Asimismo expresa el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, le fue incautado al ciudadano Rodolfo Salazar un arma de fuego tipo escopeta, y al ciudadano Jorglis Pacheco, un (01) facsimil color gris. Por las razones antes expuestas, los funcionarios actuantes practicaron la detención de los ciudadanos imputados.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que con el solo hecho de haber sido presuntamente incautada en poder de un ciudadano, una cantidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la cual excede los límites establecidos para la posesión mas no supera los quinientos (500) gramos de marihuana o cincuenta (50) de cocaína, ya se ha perfeccionado el delito Distribución de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora dicha precalificación.
En cuanto al tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos Rodolfo José Salazar y Jorglis Rafael Pacheco Cumana, se puede observar que con el solo hecho de haber portado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, ya se ha perfeccionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual ha confirmado también esta decisora dicha precalificación.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANDERLYN DANIEL ADRIAN, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 08-11-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de san Juan, Reconocimiento legal N° 013-13 de fecha 09 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Coordinación de investigaciones Policiales, Registro de Cadena de Custodia N° 073-13, Registro de Cadena de Custodia N° 083-13, Oficio 9700-103-1661 contentivo de registros policiales suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-726, Nº 9700-073-LTF-727, Nº 9700-073-LTF-729, Nº 9700-073-LTF-728, Nº 9700-073-LTF-730, Nº 9700-073-LTF-731, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-091; encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual ha sido imputado a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ SALAZAR y JORGLIS RAFAEL PACHECO CUMANA, que al analizar el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, si bien se desprende la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que éstos ciudadanos podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de la no existencia de testigo alguno presente durante el procedimiento de detención de los ciudadanos antes mencionados, que pudiere corroborar las aseveraciones establecidas por los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía en el acta levantada en fecha 08 de noviembre del año en curso.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía al Debido Proceso, el cual en su numeral 2° declara que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es robustecido por el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera, positiviza la antes referida garantía al Debido Proceso. A la par de lo anterior, delimita de manera taxativa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos que deben concurrir a fin de decretar en contra del imputado una medida de coerción personal, a saber:
1.-La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual ha sido establecido por el Ministerio Público en su solicitud como son es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de lo cual se colige que aun y cuando el sistema procesal penal venezolano se rige por el principio de libre razonamiento del Juez, la culpabilidad de un ciudadano en la comisión de un hecho punible ha de ser demostrada con plurales y fundados elementos de convicción que hagan a Juez hacerse de un convencimiento certero de lo ocurrido, lo cual ha tratado el Ministerio Público de demostrar en el presente proceso, tan solo con los dichos de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía plasmados en el acta policial levantada con ocasión a la detención de los imputados, y
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el autor venezolano Freddy Zambrano, ha dejado plasmado en la página 64 de su obra “Derecho Procesal Penal. Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal. Vol. VI”, que el Ministerio Público es el actor procesal que en el acto de la Audiencia de Calificación de Procedimiento lleva en sus hombros la carga de la prueba, a fin de considerarse procedente la solicitud que éste haga de alguna medida de coerción en contra del imputado, expresando lo siguiente:
“…partiendo del hecho de que es al Ministerio Publico a quien corresponde probar los fundamentos de su acusación, la falta de prueba conlleva a que se deseche la pretensión de condena y se absuelva al imputado, atendiendo al principio de que al actor incumbe la carga de la prueba: onus probandi incubit actori. De allí que si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente, y por ende, dejar sin efecto la medida de aprehensión decretada y poner en libertad al imputado o persona investigada.
Es más, si examinamos con detenimiento los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba, debemos concluir que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar los extremos de ley para que el juez acoja su solicitud de aplicación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (actore non probante, reus absolvitur), en razón de que al imputado o persona investigada no le corresponde probar su inocencia, la cual presume la ley. Así, por ejemplo, Si el imputado niega ser el autor del hecho y se excepciona alegando, por ejemplo, una coartada: que se encontraba en un jugar distante cuando ocurrió el hecho, y no logra demostrarla, no por ello releva al Ministerio Público de probar los extremos para la aplicación de la medida cautelar (fomus bonis iuris), como es la existencia del delito y los indicios de autoría o participación en el hecho que se atribuyen al imputado y el peligro de fuga o de obstaculización del proceso (periculum in mora). De allí que si en el caso concreto ninguna de las partes: acusador e imputado logran probar sus afirmaciones de hecho o si existe alguna duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada, el juez debe poner en libertad a la persona detenida (in dubio pro reo), en acatamiento a la presunción de inocencia y al favor libertatis, consagrados en la constitución.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al igual que la doctrina patria lo ha expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 397 de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia…. De acuerdo a este Principio esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza... Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado, y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Consecuencia de lo anterior, considera este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que los ciudadanos Rodolfo José Salazar y Jorglis Rafael Pacheco Cumana sean autores o participes del delito que se les imputa, en virtud de no encontrarse acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos.
Asimismo, al no haber imputado el Ministerio Público delito alguno en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMOS, LUIS OCTAVIO RODRÍGUEZ y JUAN JOSÉ COVA, solicitando en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los mismos, este Tribunal así lo acuerda por ser tal solicitud procedente, de conformidad con el contenido del artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrará sometido el ciudadano ANDERLYN DANIEL ADRIAN a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano de marras, en la audiencia efectuada es el de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave al tratarse de uno de los delitos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, lo cual ha sido criterio reiterado mediante sentencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, habiendo publicado esta última en fecha 26 de junio del año en curso, Sentencia Nº 875, en la que reitera dicho criterio, dejando claro que en estos casos, tal y como es señalado por el legislador en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad…” (Negritas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, se acuerda imponer en contra del ciudadano ANDERLYN DANIEL ADRIAN una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, de todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y la incautación del dinero hallado en el procedimiento que diere origen al presente proceso, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, de conformidad con el contenido de los artículos 193 y 183. ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, tal y como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, a lo cual no se ha opuesto la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RAFAEL ANDERLYN DANIEL ADRIAN, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado ANDERLYN DANIEL ADRIAN, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ SALAZAR Y JORGLIS RAFAEL PACHECO CUMANA, se decreta su libertad plena, por considerar esta juzgadora que no se encuentra acreditado el numeral segundo del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: En cuanto a los ciudadano ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMOS SANCHEZ, LUIS OCTAVIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y JUAN JOSÉ COVA PADRON, se decreta la libertad plena de los mimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación del dinero en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. JEIXY FANEITTE
3:49 PM
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