REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008771
ASUNTO : OP01-P-2013-008771

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.725, de 63 años de edad, nacido en fecha 22-03-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciada en Agua de Vaca, caserío Moreno, San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS. Fiscal Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Imputación en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir los correspondientes pronunciamientos en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Privada, los cuales quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con las acciones presuntamente llevadas a cabo por éste, incurrió en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en realizar actos sexuales con un adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, razón por la cual ha confirmado esta decisora dicha precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ CARRION, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de denuncia formulada por el ciudadano Salazar Moreno Albert Rafael, Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Certificación de Registro de Vehiculo, Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Nº 420-13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-730 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Psiquiátrico Nº 723 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quedando con ello lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ CARRION en la audiencia efectuada, es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se ha adherido la defensa en la audiencia efectuada, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, toda vez que el ciudadano Cesar Enrique Rodríguez no presenta Antecedentes Penales o Registros Policiales, la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años, por lo que en consecuencia, se decreta en favor del ciudadano Jairo Antonio Rodríguez Carrión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de acercarse a la víctima.

CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES, toda vez que el delito imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de conformidad con el contenido del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Jairo Antonio Rodríguez Carrión, podría ser autor o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en favor del ciudadano Jairo Antonio Rodríguez Carrión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS y la prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía de los DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA


ABG. YEIXY FANEITTE