REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004665
ASUNTO : OP01-P-2013-004665
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. YEIXY FANEITTE.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ RAMON GARCÍA.
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRUZUAL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-08-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.949, de profesión u Oficio seguridad y residenciado en Achipano, calle el Polígono, cruzando a mano derecha, Sector Capital Alfonso, casa Nº S/N de color anaranjado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CASTILLO: (Madre de la adolescente víctima)
DELITOS: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado fundamentar la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado en Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, 09 de diciembre de 2013, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, quien suscribe hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 26 de septiembre del año en curso se lleva a cabo la imputación del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRUZUAL, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Novena Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal de Control consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, decretándose igualmente la continuación del presente proceso por el procedimiento para los delitos MENOS GRAVES.
SEGUNDO: En fecha 07 de noviembre de 2013, la Defensa Técnica del ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Bruzual solicita ante este Juzgado la fijación de una Audiencia Espacial, a fin de homologar el acuerdo reparatorio al cual se llegó, conforme los parámetros establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la representante de la víctima, razón por la cual paso este Juzgado a fijar la audiencia en cuestión para el día 09 de diciembre de 2013.
TERCERO: Llegada la fecha y hora fijados para llevar a cabo el acto de la audiencia especial solicitada por la defensa del imputado, y encontrándose presentes las partes que debían concurrir a la misma, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, Abg. José Ramón García, quien entre otras cosas, expresó: “Esta defensa en conversaciones con el apoderado de la Victima pacto llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 45.000 Bolívares en dos cheques, que se consigan en este acto para el resarcimiento del daño a la Victima quien necesita una operación, es por lo que solicito a este tribunal homologue el presente acuerdo, y sea decretada la libertad de mis defendidos y se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal y finalmente solicito copia del acta. Es todo.”
Visto lo manifestado por la defensa del imputado, éste Tribunal impuso al ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Bruzual de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siéndole cedido el derecho de palabra, manifestando éste, lo siguiente: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y quiero realizar el acuerdo reparatorio con la victima y le cancelo la cantidad de dinero pautada a los fines de resarcir los daños causados. Es todo.”
Asimismo tomó la palabra el representante de la Victima, Abg. Ali Romero, quien expresó ante los presentes, lo que a continuación se señala: “Se ha tenido conversaciones con el Abg. José Ramón García y convenimos en la celebración de un acuerdo repertorio, para resarcir el daño a la niña por un monto de 45.000 bolívares. Es todo.
Seguidamente, y encontrándose presente la ciudadana Maria Mercedes Rodríguez Castillo, en su condición de madre de la víctima, y a los fines de que ésta manifestase ante Tribunal su opinión en relación al acuerdo reparatorio ofrecido, le fue cedido el derecho de palabra, manifestando ésta, lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio para resarcir el daño a la niña, ya que se tiene que operar. Es todo.”
Finalmente se solicitó de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mayba Rosas, su opinión respecto al acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y su defensa a la madre de la víctima, exponiendo ésta lo siguiente: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio y visto que fue cumplido el mismo, esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo” es todo.
DEL DERECHO
Una vez escuchadas las partes en la correspondiente audiencia oral efectuada en esta misma fecha, procedió este Juzgado a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal autoriza la realización de acuerdos reparatorios DESDE LA FASE PREPARATORIA del proceso, por lo que nos encontramos en un momento procesal en el que procede la realización de tal medida alterna a la continuación del proceso; en segundo lugar, el delito por el cual el ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Bruzual ha sido acusado es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, tratándose en este caso de un delito culposo; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye, manifestando que en el mismo acto hacía entrega de los cheques objeto del presente acuerdo reparatorio, cumpliendo con ello de manera íntegra con lo acordado con la víctima; igualmente, y habiéndose hecho efectivo el pago de los cheques en cuestión en presencia de todas las partes y durante la realización misma de la audiencia llevada al efecto el día 09 de los corrientes, la víctima ha manifestado que efectivamente se le ha dado cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido, consistente éste en el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 Bs), habiendo manifestado la representación fiscal no tener ninguna objeción con el acuerdo ofrecido, al verificar la aceptación de la víctima al mismo y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Bruzual haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO en audiencia, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se procedió a decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Encontrándose el acusado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se decreta la inmediata libertad plena del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRUZUAL, ordenándose librar los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que éste viene cumpliendo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se sirvan actualizar el Registro policial que por el presente proceso se hubiere generado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en favor del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ BRUZUAL, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-08-1981, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.360.949, de profesión u Oficio seguridad y residenciado en Achipano, calle el Polígono, cruzando a mano derecha, Sector Capital Alfonso, casa Nº S/N de color anaranjado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO por extinción de la acción penal del conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior se ha decretado la inmediata libertad plena del ciudadano Cesar Enrique Rodríguez Bruzual, ordenándose librar los correspondientes oficios dirigidos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que éste viene cumpliendo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se sirvan dejar sin efecto el Registro policial que por el presente proceso se hubiere generado. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. YEIXY FANEITTE
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