REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005115
ASUNTO : OP01-P-2008-005115

RESOLUCION JUDICIAL QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA DE CONTROL Nº 01: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. YEIXY FANEITTE.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT MARTÍNEZ.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Boca de Grita, estado Táchira, nacido en fecha 15/05/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.922, residenciado en el Conjunto Residencial Las Palmas, Sector Apostadero, casa N° 12, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.528, residenciado en la calle N° 7, casa, N° 155 de la Urbanización Villa Esperanza, y
JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.336, residenciado en LA Calle 4, casa de color azul y blanco, Urbanización Villa Juana.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ha considerado necesario quien suscribe, dado el análisis exhaustivo del transcurso del tiempo en el presente proceso, verificar la procedencia del decreto de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 300, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Juzgado pasa a continuación a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la misma.

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 16 de octubre del año 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 15/10/2008, según los cuales “…se trasladaban por la Avenida Juan Bautista Arismendi a la altura de Villa Rosa funcionarios adscritos a la Base Contrainteligencia número 604 Porlamar, cuando logran observar a tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca nissan, modelo sedan sentra, color blanco, sin placas en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios proceden a hacer llamado de atención interceptándolos en el puesto de vigilancia de tránsito terrestre conocido comúnmente como 911, los funcionarios solicitan a los tripulantes bajar del vehículo para comenzar con la revisión corporal de los ciudadanos e inspección del vehículo logran encontrar debajo del asiento trasero específicamente en el lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, pavón de color negro, calibre 38mm, serial 1K96838, serial del tambor 86419 contentivo de dos cartuchos sin percutir, por lo que los ciudadanos quedaron identificados como JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO…”.

Como consecuencia de los hechos antes narrados, consideró el Ministerio Público que de los hechos investigados se evidenciaba que los imputados podrían ser autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Juez encargado de este Despacho Judicial consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, decretándose a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 30 de junio de 2011, se recibe en este Despacho Judicial ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos José Alberto Díaz Montilla, Kenny José Martínez Martínez y Jonathan Jesús Gutiérrez González.

TERCERO: Recibido como fuere el escrito acusatorio en cuestión, este Juzgado procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25 de julio del año 2011, siendo diferido el referido acto en varias oportunidades, habiendo sido la última el día 09 de los corrientes, fecha en la que volvió a ser diferida la Audiencia Preliminar, ordenándose su fijación por auto separado.

DEL DERECHO

Respecto a la figura procesal de la Prescripción se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, siendo la sentencia Nº 042 de fecha 16 de marzo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo, una de las mas recientes y que recoge de manera mas clara y precisa la naturaleza jurídica de dicha figura, así como los fundamentos para su procedencia, estableciendo así, lo siguiente:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.”

Asimismo, efectúa la sentencia en estudio una explanación de los fundamentos necesarios a ser analizados, a fin de verificar la procedibilidad de la figura de la Prescripción, a saber:

“Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa.”

“Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).”

Luego de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que los hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2009, lo que significa que han transcurrido a la fecha CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y visto que el delito imputado a los ciudadanos José Alberto Díaz Montilla, Kenny José Martínez Martínez y Jonathan Jesús Gutiérrez González es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma cuatro (04) años, por lo que se verifica que estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negritas y subrayado de este Juzgado.)

Ahora bien, respecto a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, ha verificado exhaustivamente este Tribunal que en el presente caso no han operado ninguno de los supuestos relativos a la interrupción de la prescripción desde la fecha en que los hechos fueron perpetrados, verificándose ello del contenido de la sentencia N° 1089 emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que en del 19 de mayo de 2006, indicó.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

Corolario de lo anterior, se ha verificado de manera exhaustiva que en el presente caso nos encontramos entonces, ante el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, evidenciándose que contándose a partir de la fecha del último acto interruptivo de la prescripción, esto es el día 15 de octubre de 2008, han transcurrido con creces un lapso mayor de cinco años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente proceso, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, Tenemos que el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de la Extinción de la Acción Penal, constituyendo una de ellas la Prescripción, tal y como se verifica en el numeral 8° del artículo in commento, es por ello, que habiendo operado tal figura procesal en el presente caso, lo procedente es decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por encontrase acreditada la prescripción, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose los imputados bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y con base en los anteriores argumentos, se deja sin efecto la misma, decretándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, ordenándose librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente proceso, de conformidad con el contenido del numeral 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Boca de Grita, estado Táchira, nacido en fecha 15/05/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.922, residenciado en el Conjunto Residencial Las Palmas, Sector Apostadero, casa N° 12, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/12/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.584.528, residenciado en la calle N° 7, casa, N° 155 de la Urbanización Villa Esperanza, y JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.336, residenciado en LA Calle 4, casa de color azul y blanco, Urbanización Villa Juana, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente proceso por extinción de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3°, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO DIAZ MONTILLA, KENNY JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JONATHAN JESÚS GUTIERREZ GONZÁLEZ, dejándose sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de actualizar el registro policial que por el presente proceso pudieren tener los ciudadanos José Alberto Díaz Montilla, Kenny José Martínez Martínez y Jonathan Jesús Gutiérrez González. Se ordena notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión y librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,


ABG. YEIXY FANEITTE