REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002336
SENTENCIA No PJ0122013000044
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: PAGLUWIN DAVID COLINA SANCHEZ Y LISETH MARGARITA CALLEJA MAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-179.643 y V-19.831.793, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA CINCO (05), años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el mismo en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PAGLUWIN DAVID COLINA SANCHEZ Y LISETH MARGARITA CALLEJA MAVARES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA CINCO (05), años de edad.
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), que se aperturara a favor del niño arriba referido. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este termino, el progenitor manifestó que el niño cuenta con los beneficios de seguros la PRVISORA, le cubre los gastos de asistencia medica, consultas y hospitalización a Nivel Nacional TERCERO/EDUCACIÓN: los gastos referentes a la educación el progenitor ya compro los Uniformes y lista escolar para el periodo escolar 2013/2014, los gastos relacionados a la merienda escolar se acordó que será de manera compartida, es decir una semana le corresponde al progenitor y la próxima a la progenitora, así como también la cancelación mensual del transporte. CUARTO/ROPA Y CALZADO: ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los gastos correspondientes a este término, el progenitor manifestó que irá en compañía de su hijo a efectuar las compras antes del 15 de Diciembre del año 2013, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad del niño, que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: en este acto la ciudadana LISETH MARGARITA CALLEJA MAVARES, aceptó la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano PAGLUWIN DAVID COLINA SANCHEZ Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor de su hijo, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA CINCO (05), años de edad, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y Custodia como atributo a su progenitora, quienes llegaron al siguiente acuerdo o convenimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar al niño cada vez que su trabajo le permita estar de visita en este Municipio debido a que el reside en otro Municipio distinto al de la vivienda del niño. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: los días feriados sean (Nacionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, y Vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá desde el día 15 de diciembre hasta el día 29 de Diciembre con su progenitor donde el niño será traído de regreso al Municipio Cabimas para que comparta los días 31 de Diciembre y 01 de enero con su progenitora. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
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ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000044 .-
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
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