REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002333
Sentencia Interlocutoria. PJ01022013000038
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE y MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17826126 y V-17995472, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114127.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE y MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17826126 y V-17995472, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE se compromete a proveerle a su menor hija la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), siendo pagadera dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por adelantado, es decir, como lo ha venido haciendo desde la separación con su progenitora y que le seguirá entregando a su favor y su progenitora en virtud de ser su representante por concepto de alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria. Dicho monto podrá ser ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, la tasa de inflación, las otras cargas familiares del cónyuge y personales y el salario devengado para el momento. En cuanto a la Salud y Educación será cubierta por ambos, ya que para la actualidad nuestra menor hija no cursa estudios académicos, sin embargo el progenitor se compromete a proveerle a su menor hija todo lo relacionado y necesario en la época de navidad, cumpleaños, así como de vestimenta, calzaos, juguetes, esparcimiento y recreación, tal como lo ha estado cubriendo hasta los actuales momentos por ser siempre un hombre responsable. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio y flexible como hasta ahora lo han acordado, sin problema alguno, extensivo para ambas familias de la niña. En los días festivos, navidad, cumpleaños de la niña y de los progenitores, asuetos y vacaciones escolares en la oportunidad que curse estudios, sin causarle trastornos a la niña en su desarrollo normal académico ni familiar, sin embargo dejan sentado que los días fijos de visita (compartir) de la niña con su progenitor será los días Sábado y Domingo de cada semana, en un horario de dos de la tarde (02:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) y que por la corta edad de la niña, los días que desee salir de paseo la acompañará su progenitora MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ. Con respecto a los días de nochebuena (veinticuatro (24) de diciembre) y año viejo (treinta y uno (31) de diciembre), navidad (veinticinco (25) de diciembre) y año nuevo (primero (01) de enero) estos serán compartidos por ambos progenitores pudiéndose alternar en los años sucesivos; al igual que el día de las madres y el día del padre y el cumpleaños de los progenitores, la niña compartirá con el progenitor que corresponda el día de celebración y por último el cumpleaños de la niña que es el veintiocho de septiembre (28/09) será compartido con ambos progenitores. CUARTO: No fueron adquiridos bienes ni inmuebles y los bienes muebles que son enseres propios de cada cónyuge y del hogar, se reparten de mutuo acuerdo, por no ser de mayor importancia económica. La comunidad conyugal no es titular de ningún otro activo, ni de ningún pasivo por lo que si existiere algún activo o pasivo se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión de aquel de los comuneros a cuyo nombre esté, renunciando ambos expresamente a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, asimismo si existiere algún pasivo suscrito por cualquiera de los cónyuges este se entenderá a cargo del que lo hubiera contraído y deberá cumplir con la obligación asumida. Igualmente cada uno de los cónyuges de forma separada e individual, dispondrá y hará suyo los frutos de su trabajo como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieran, quedando así liquidada amistosamente y disuelta la comunidad conyugal.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE y MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17826126 y V-17995472, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE y MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17826126 y V-17995472, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos ALVARO FABIO PEÑA CLEMENTE y MARIA DE LOS ANGELES FEBRES JIMENEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01022013000038 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodriguez
Secretaria
OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002333
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