REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002309
SENTENCIA No PJ0122013000036

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: RANGEL ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y JUANA DE DOLORES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.815.256 y V-4.956.713, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de TRECE (13) años de edad

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RANGEL ANTONIO ALVARADO GOMEZ Y JUANA DE DOLORES GIL, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de TRECE (13) años de edad.

PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su hija la cantidad en efectivo de MIL BOLIVARES (Bs 1000,00), mensual por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora. SEGUNDO: El padre cubrirá el cien por ciento (100%) en Educación. TERCERO: Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos referentes a la salud y vestimenta. CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), que serán utilizados para la vestimenta de la niña o adolescente.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122013000036.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-