REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002269

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122013000041

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RICARDO JAVIER COLINA GRATEROL y MILEIDY FRANDINA ROBLES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.996 y V-13.361.558, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.851.
NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: RICARDO JAVIER COLINA GRATEROL y MILEIDY FRANDINA ROBLES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.996 y V-13.361.558, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO RIVERO MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.851, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01; que fijaron su último domicilio conyugal en el Aserradero con Calle LL y San Andrés, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña o adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MILEIDY FRANDINA ROBLES LUZARDO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del padre será abierto, por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, inclusive llevarse a su hija los sábados y domingo de 8 a.m. hasta las 6 p.m. debiendo entregarla a su progenitora en su residencia en cualquier momento, las vacaciones de Semana Santa alternativos según decidan sus padres, Carnaval, Navidades el día 25 de diciembre con su progenitor y el primero de enero con su madre, vacaciones escolares alternativo de los padres con elección del adolescente, serán disfrutadas entre padres e hija alternativamente. Todo ello tomando en consideración la opinión de la hija en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres.. En lo que respecta al día del padre la adolescente la pasará con su padre y el día de la madre con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de la prenombrada adolescente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RICARDO JAVIER COLINA GRATEROL, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; asimismo, se compromete a suministrar a su hija en la época de navidad la vestimenta de fin de año aportando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); igualmente sufragará en el mes de septiembre por la época de regreso a clase y ropa diaria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); para la compra de útiles escolares, uniformes también a lo que respecta en cuanto a la matrícula escolar, así como también los gastos de medicinas y asistencia médica para la adolescente serán compartidas entre ambos. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la adolescente y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: RICARDO JAVIER COLINA GRATEROL y MILEIDY FRANDINA ROBLES LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.996 y V-13.361.558, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Asimismo, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva del Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que esta Juzgadora, pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto, y ordena a los solicitantes a interponerla mediante procedimiento autónomo por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122013000041 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0030-13 y 0031-13.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ


OJA/CF/esc.-