REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002330
SENT. INT. PJ01022013000034
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WILLIAN JOSE CHIRINOS VALERO y ROXELIN GABRIELA BLANCO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17005552 y V-20621151 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1254/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos WILLIAN JOSE CHIRINOS VALERO y ROXELIN GABRIELA BLANCO MATA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos WILLIAN JOSE CHIRINOS VALERO y ROXELIN GABRIELA BLANCO MATA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la citada niña:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, por concepto de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora en especie, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización, el progenitor se compromete en cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a os gastos referentes a la educación de la niña se acordó de que este término será discutido cuando la niña tenga la edad requerida.
CUARTO/ROPA/CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra del mismo cuando la niña lo requiera.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) donde el progenitor realizará las compras en compañía de la niña y la abuela paterna las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013. debiendo consignar copia de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. .

Asimismo, convienen lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hija en el hogar de la progenitora previa comunicación y cuando su horario de trabajo se lo permita los días martes y jueves a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) regresándola nuevamente al hogar de la progenitora todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña.
SEGUNDO: En el día de las Madres l compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños l niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con éste.
TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa, Vacaciones, la niña compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor, veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y el próximo año será a lo inverso. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILLIAN JOSE CHIRINOS VALERO y ROXELIN GABRIELA BLANCO MATA, antes identificados, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000034.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002330