REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002325
SENT. INT. PJ01022013000033
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: TEODORA ANTONIA MOSQUERA y ARMANDO JOSE GUERRA MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16168039 y V-14846169 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1250/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos TEODORA ANTONIA MOSQUERA y ARMANDO JOSE GUERRA MORLES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos TEODORA ANTONIA MOSQUERA y ARMANDO JOSE GUERRA MORLES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo todos los días Sábado dejando constancia mediante recibo firmado por la progenitora para que la misma realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados e este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia medica, consultas y hospitalización.
TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de lista escolar y los uniformes de sus dos hijos para el período escolar septiembre 2013/2014.
CUARTO/ROPA/CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a este término, el progenitor manifestó que se los entregará a la progenitora de sus hijos en dinero en efectivo mediante recibo firmado las primeras semanas del mes de diciembre del año 2013 para que la progenitora efectúe las compras en compañía de sus hijos debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique efectivamente los gastos, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional de los cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos TEODORA ANTONIA MOSQUERA y ARMANDO JOSE GUERRA MORLES, antes identificados, presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000033.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,





OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002325