REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Cabimas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002279
SENT. DEFINITIVA. N° PJ0122013000035
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARILIS DEL VALLE MARTINEZ MATERAN Y JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.964.801 y V-10.600.610, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA MARGARITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 55.453.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARILIS DEL VALLE MARTINEZ MATERAN Y JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 340; que desde el día quince (15) de septiembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Urdaneta, Casa S/N°, detrás del Liceo Arístides Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, se establece que la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARILIS DEL VALLE MARTINEZ MATERAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, tendrá un régimen de convivencia distribuido de la siguiente manera: el progenitor podrá retirar a la adolescente del hogar, alternativamente los días sábados y/o domingos, en horario de nueve de la mañana (09:00am) a ocho de la noche (08:00pm), compartirá con su hija el día del padre, el día de su cumpleaños y el día del cumpleaños de la adolescente, compartirá en horario de nueve de la mañana (09:00am) a dos de la tarde (02:00pm), pudiendo ambos progenitores de mutuo acuerdo y en beneficio de su hija modificar dicho horario. Asimismo, las fechas de navidad y fin de año, pueden ser alternadas, por ambos progenitores. Pudiendo el adolescente compartir un horario de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm), con su padre. Igualmente, el progenitor previo acuerdo con la progenitora, podrá disfrutar y compartir otros días de semana, que no interfieran con los horarios de clases, actividades culturales, deportivas y/o educativas de la joven.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se establece que el padre ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, se compromete a coadyuvar con la madre, en los gastos de alimentación, vestido, calzado y demás enseres para sus hijos; en este sentido aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra de alimentos, víveres y enseres personales que serán entregados personalmente a la progenitora, ciudadana MARILIS DEL VALLE MARTINEZ MATERAN. En cuanto a los gastos relacionados con la compra de vestimenta y calzado, en época de navidad y Fin de año, el progenitor ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, aportará el cien por ciento (100%) por tal concepto, que igualmente será entregado a la progenitora, o podrá el progenitor realizar las compras en compañía de su hija adolescente, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. En relación a los conceptos de compra de uniformes, útiles escolares, pago de mensualidad del colegio y universidad, cancelación de transporte escolar, consultas y medicamentos, el progenitor aportara el cien por ciento (100%) para sufragar dichos conceptos. Asimismo, acordamos y manifestamos que la progenitora coadyuvara con la Obligación de Manutención cuando posea capacidad económica, ya que actualmente no labora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARILIS DEL VALLE MARTINEZ MATERAN Y JOSE RAFAEL GOMEZ LUGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 340; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0023-13 y 0024-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del mismo. CUMPLASE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122013000035 y se cumplió con lo ordenado.


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002279