REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002272
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122013000029
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA y JOSE ALCIDES MARIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.487 y V-16.169.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA y JOSE ALCIDES MARIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.487 y V-16.169.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA y JOSE ALCIDES MARIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.487 y V-16.169.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Cinco (05) años de edad:
PRIMERO: El Ciudadano JOSE ALCIDES MARIN ACOSTA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700,00 Bs. F.) Quincenales, que suman la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (1.400,00 Bs.), los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros de la entidad Bancaria Banesco número 0134-0009-11-0093083086, que está a nombre de la progenitora, en dinero en efectivo, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 30-11-13. Adicionalmente cancelará el progenitor la mensualidad escolar de su hija en un Cien por ciento (100%). SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Útiles y los uniformes Escolares de uso diario en un CIEN POR CIENTO (100%) y los Uniformes Escolares de Educación Física serán aportados por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar, en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00 Bs. F.). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de SEIS (06) MUDAS DE ROPA COMPLETA, INCLUYENDO CALZADO, estimadas en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,00 Bs. F.) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. El padre se compromete adicionalmente a suministrar un juguete de regalo de niño Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debido a la contratación colectiva, de la empresa, donde labora el progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos: WENDY JOSE VELASQUEZ ISEA y JOSE ALCIDES MARIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.161.487 y V-16.169.813, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122013000029.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CF/esc.-
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