REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002302
SENT. INT. PJ01022013000025
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: JOSE RAFAEL CAMACHO AGUILAR y YASMEL LUCIA YAJURE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14639715 y V-14710967 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/444/2013 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMACHO AGUILAR y YASMEL LUCIA YAJURE ORDOÑEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMACHO AGUILAR y YASMEL LUCIA YAJURE ORDOÑEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los citados adolescentes:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada quincena, la cual será entregado todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo. Esta cantidad será sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades de los adolescentes y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los adolescentes se acordó que será sufragada de manera compatida, es decir, .un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los adolescentes ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
CUARTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15000,oo) donde ambos progenitores irán juntos con sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año antes del quince (15) de diciembre del 2013.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).


Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE RAFAEL CAMACHO AGUILAR y YASMEL LUCIA YAJURE ORDOÑEZ, antes identificados, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000025.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002302