REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002296
SENT. INT. PJ01022013000024
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: SHANEY JOSE ACOSTA SALECI y MARITZA COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18258330 y V-20458113 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARROQUIA ALONSO DE OJEDA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DAO # 185-10-13 emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente Parroquia Alonso de Ojeda Intendencia del Municipio Lagunillas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos SHANEY JOSE ACOSTA SALECI y MARITZA COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos SHANEY JOSE ACOSTA SALECI y MARITZA COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
UNICO: Este régimen de convivencia será para el padre, ciudadano SHANEY JOSE ACOSTA SALECI, quien buscará a los niños los fines de semana intercalados y festividades compartidas en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SHANEY JOSE ACOSTA SALECI y MARITZA COROMOTO TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificados, presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000024.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,
OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002296
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