REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002233

SENTENCIA No. PJ0102013000023

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: AMBAR VANESSA PEROZO MORALES y CARLOS JAVIER LOPEZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.429.755 y V-17.006.686, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de edad.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos AMBAR VANESSA PEROZO MORALES y CARLOS JAVIER LOPEZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.429.755 y V-17.006.686, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) meses de edad, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERA: La niña antes identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Será un régimen abierto, el cual deberá llevarse a cabo de lunes a viernes cuando llegue del trabajo y los fines de semana pudiendo compartir durmiendo con el niño y este a su vez se llevara a cabo bajo las siguientes condiciones: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado del niño mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; Si llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de la salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; Dicho régimen no podrá las labores escolares del niño, ni sus horas de sueños y descanso. Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.

TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que los días feriados y época navideña, la convivencia del niño será de manera alternada. El día del Padre lo compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre, el día del niño, así como su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.

CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: Se acuerda fijar una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en compra de alimentos y esta deberá firmar en señal de aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.

SEGUNDO: Se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 27/11/2013, de conformidad con lo previsto en los artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando de manera supletoria conforme al artículo 511, ejusdem.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en doce (12) de Agosto del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante el servicio de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Agosto del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000023.


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR


OJA/CF/ms.