REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002213
Sentencia Definitiva No. PJ0122013000020
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIDE DANOSKY MARRERO y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.501.404 y 11.886.810, domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA: MARIA JOSE ROSAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.260.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26/11/2013, los ciudadanos MARIDE DANOSKY MARRERO y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ NERY, mayores de edad, el titulares de las cedulas de identidad No. 12.501.404 y 11.886.810, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ROSAL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.260, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25/01/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 003, que desde el mes de abril del año 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26/11/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por la progenitora ciudadana MARIDE DANOSKY MARRERO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en los siguientes términos: el padre HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ NERY, ha mantenido un régimen de convivencias familiar con sus hijos de lunes a viernes de 04:00pm a 07:00pm, y los sábados y domingos durante todo el día, desde las 09:00am, hasta las 07:00pm, siempre que no colida con las horas de estudio y de sueño de nuestros hijos; no obstante podrá el padre recogerlos en el colegio y compartir con ellos varias horas en las tardes, pernoctar durante los fines de semana y cualquier periodo vacacional como los escolares, navideñas, años nuevos, semana santa y/o carnavales de forma alterna..

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ NERY, asume todas las obligaciones inherentes de nuestros hijos, como los son; gastos de alimentación, gastos de matrícula escolar, útiles y demás necesidades educativas; y todo lo relativo a ropa y vestido, teniendo aproximadamente un gasto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en todo lo antes nombrado, entregados en dinero en efectivo a la madre de los primeros día de cada mes. No obstante la madre MARIDE DANOSKY MARRERO, cumplirá también con una obligación para la manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para los gastos de nuestros hijos. En relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, en el mes de diciembre de 2013, ambos padres se comprometen a sufragar la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada uno, destinados a dotar a nuestros hijos, de vestidos, calzados y juguetes con ocasión de las festividades de la época. Para el incremento automático futuro se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Durante la unión matrimonial no fomentamos bienes muebles e inmuebles propios dentro de a comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIDE DANOSKY MARRERO y HUMBERTO RAMON RODRIGUEZ NERY.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 25/01/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 003.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0015-13 y 0016-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias

La Jueza, Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


ABG. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

La Secretaria


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122013000020, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

La Secretaria




OJA/CFFR/mctj