REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002211.
SENTENCIA No. PJ0122013000021.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA y LEDIS COROMOTO BALTAZAR HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.083.694 y V-16.039.587, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA y LEDIS COROMOTO BALTAZAR HEVIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados las primeras semanas de cada mes, en especies, es decir el progenitor efectuara compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña el progenitor manifestó tener incluida a la niña en el seguro de la empresa.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que cubrirá los gastos referentes al pago mensual de la guardería y los uniformes escolares y lo referente a las meriendas serán de manera alternada, es decir, un mes el progenitor y otro mes la progenitora.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cuando la niña lo amerite.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) las primeras semanas del mes de noviembre del año 2013, que serán entregados a la progenitora de la niña para que realice las compras, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de la niña que será adicional a los SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.
SEXTO: En este acto la ciudadana LEDIS COROMOTO BALTAZAR HEVIA, acepto el convenio de Ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención, y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano PEDRO JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ FARIA.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDARON LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar a la niña cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora y cuando su horario de trabajo se lo permita, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, todo de conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero con su progenitora, debido a que viaja a otro estado donde residen sus familiares. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
QUINTO: En esta acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000021.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
OJA/CF/mg.-
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