REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002340
SENTENCIA No PJ0122013000094

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: RONALD ENRRIQUE ANTEPAZ RINCON y AIMARA CAROLINA VARGAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.328.319 y V-16.633.137, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RONALD ENRRIQUE ANTEPAZ RINCON y AIMARA CAROLINA VARGAS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.328.319 y V-16.633.137, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hijo.

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales, serán divididos en DOS QUINCENAS DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, que serán depositadas los días Quince y Últimos de cada mes en una cuenta que se apresurará a nombre del niño de autos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos referentes de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será costeada d manera compartida, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, estos se fijaran cuando el niño adquiera la edad para entrar en el sistema escolar.
CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa diaria y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos, cundo el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOIVARES (Bs. 4.000,00) correspondientes a la compra de calzado y vestimenta, donde el ambos progenitores irán junto con su hijo a comprar los estrenos de navidad antes del 15 de diciembre de 2013, además de comprometerse con entregar el regalo de navidad, que será adicional a los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
SEXTO: En este acto la progenitora acepta el ofrecimiento realizado por el progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar o retirar al niño del hogar materno los días viernes y sábados desde las doce del medio día (12:00 m) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm), siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siestas entre otras) o que perturben con el desarrollo e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día del Padre con su progenitor. TERCERO: En el día del niño, compartirá con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa el niño compartirán con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del Cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor SEXTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días 24, 31 de Diciembre con su progenitora, 25 de Diciembre y 01 de Enero: con su progenitor. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122013000094.-

ABOG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WAPA/jj.-
ASUNTO N° VP21-J-2013-002340