REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002261
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122013000093
Causa principal: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitantes: YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.584.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. DAIRY JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.896.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad N° V-18.218.039

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.584.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien actúa en beneficio propio y de sus hijos antes identidficados, asistida por la abogada en ejercicio DAIRY JIMENEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.896, solicitando se les declare como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ANTONIO GARCIA PAEZ.
Este Tribunal admite la solicitud mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) fijando día y hora para la celebración de la correspondiente Audiencia Única, prevista en el artículo 512 LOPNNA.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.584.707, antes identificada.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, suscrito por la ciudadana YESIRE COROMOTO CAÑIZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.584.707, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122013000093, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WAPA/jj.-
ASUNTO VP21-J-2013-002261