REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002275
SENT. INT. PJ01022013000015
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE MANUEL SUAREZ OLIVERA y ANDREINA CAROLINA ALBARRAN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20214515 y V-18258996 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° 0-169-13 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Baralt mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por los ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ OLIVERA y ANDREINA CAROLINA ALBARRAN GODOY, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ OLIVERA y ANDREINA CAROLINA ALBARRAN GODOY, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada mediante compra todos los sábados, para lo cual el progenitor comprará un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega de la alimentación así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de la niña.
SEGUNDO: El progenitor dará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para la compra e estrenos navideños, ya que comprará por separado el juguete de navidad.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como: educación, vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia médica y en general todo cuanto la niña necesite.
Por otra parte ambas partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la citada niña:
La niña compartirá con el papá todos los sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm). Dicho régimen de convivencia familiar será a partir del sábado dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013). En navidad la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año con la mamá. En vista que hasta la presente fecha la niña tiene veintiún (21) días que no comparte con el progenitor ambos progenitores han acordado de mutuo acuerdo que la niña comparta con el papá mañana trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm).


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ OLIVERA y ANDREINA CAROLINA ALBARRAN GODOY, antes identificados, presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación




Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01022013000015.-


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
Secretaria,

OJA/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2013-002275