REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-002241.
SENT. INT. No. PJ0122013000005.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: LUZ KARELIS HERNANDEZ SANCHEZ y PABLO RAMON BARRETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.023.652 y V-11.884.863, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 13 y 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos LUZ KARELIS HERNANDEZ SANCHEZ y PABLO RAMON BARRETO FLORES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.023.652 y V-11.884.863, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUZ KARELIS HERNANDEZ SANCHEZ y PABLO RAMON BARRETO FLORES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 13 y 15 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano PABLO RAMON BARRETO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo), distribuidos en dos quincenas, vale decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) quincenales. Tal como está pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros No. 0102-0341-40-0000-133870, perteneciente a la progenitora en el Banco de Venezuela. Dichas cantidades serán depositadas todos los días Diez (10) y Veinticinco 825) de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que reciba de su bonificación especial de navidad (utilidades). Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de la progenitora, indicada anteriormente.
CUARTO: Ambos progenitores sufragaran en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran al inicio de cada año escolar.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, la mensualidad escolar del colegio privado de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122013000005.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLM/CF/mg.-
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